Fecha del Acuerdo: 9/92021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -92540-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -92540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte actora pretende acompañar un recibo de una persona apellidada Manfredi que habría realizado tareas en el inmueble a usucapir, recibo éste que contiene una fecha sobre escrita y visible agregado a simple vista con otra lapicera; también agregó  recibos de pago de ARBA y de la  Municipalidad de Hipolito Yrigoyen por  alumbrado,  barrido y limpieza, entre los años 2015 y prácticamente la actualidad.

Solicita como prueba Informativa que se oficie a Manfredi a fin de que, se expida respecto de la autenticidad del recibo acompañado, informe e individualice qué servicios prestó en el lote de terreno, dado que el recibo acompañado constituye un hecho nuevo, cuya acreditación resulta determinante para la resolución de la presente causa en los términos del art. 255 del cód. proc.

A su turno, se opone la accionada a la agregación de la documental en cuestión aduciendo que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC.

2- En primer lugar cabe aclarar que el recibo de Manfredi no es un hecho nuevo en los términos del 363 del ritual de pasible incorporación en cámara a través del artículo 255.5.b. del código procesal; sino una documentación no acompañada junto con la demanda como lo prevé el artículo 332 del código procesal, si su fecha fuera anterior a ésta y se tenía conocimiento de esa documentación; o bien documental encuadrable en el supuesto del artículo 334 si fuera posterior y se afirmare no haberla conocido.

Digo si fuera anterior o posterior, ya que -como se adelantó, su fecha se encuentra sobreescrita- y es de dudosa determinación para la suscripta.

Es que el artículo 332 del ritual pone sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda en toda clase de juicios la prueba documental que estuviese en su poder. Si no la tuviesen a su disposición la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Este parecería no ser el caso, ya que la actora manifiesta que habría tenido conocimiento de ella recientemente, tal sus dichos al expresar agravios; y el recibo en cuestión no se halla extendido a su favor.

Desde otro ángulo, el artículo 334 del ritual se refiere a documentos posteriores a la demanda o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber tenido conocimiento de ellos.

El recibo en cuestión, como se dijo, se encuentra sobreescrito; resultando dificultoso determinar cuanto menos el año de su emisión. Si lo fue en 2013 ó en 2015 o en algún otro año; es decir si es anterior o posterior a la demanda.

Pero habiendo afirmado la actora haber tenido conocimiento recientemente de su existencia, no parece que el caso corresponda ser encuadrado en el artículo 332 y sí en el 334 del ritual.

Así, ubicados en esta última norma, anterior o posterior a la demanda, si la actora no tenía conocimiento de la existencia del documento, puede incorporarlo en cámara afirmando tal circunstancia (arts. 334 y 255.3., cód. proc.).

Y en aras del derecho de defensa, teniendo en cuenta que el recibo emitido por Manfredi fue extendido a nombre de un tercero y no de Bergonci, circunstancia ésta que permite suponer que no se hallaba en su poder, unido a la frase de ésta  en su expresión de agravios, donde expone que ese recibo “aunque  tardíamente ha sido habido recientemente por la actora”  permitiría razonablemente pensar que no tuvo conocimiento de tal documentación ni antes de la demanda ni de la providencia de autos para sentencia de primera instancia del 15/3/2021 y por ende recién fue traído con la expresión de agravios del 11/8/2021.

Estas circunstancias  hacen  encuadrable el caso en los artículos 334 y 255.3. del ritual, circunstancia que haría admisible su incorporación en esta instancia.

Desde otro ángulo, la oposición de  la accionada a la agregación de la documental en cuestión, con fundamento en que es de fecha anterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, no cumpliendo de esta manera con los requisitos del inc. 3°) del art. 255 del CPCC, no resulta idónea, pues ese mismo artículo admite la incorporación de documentación anterior si se afirmare no haber tenido conocimiento de ella, expresión que, como se dijo, se desprende de los dichos de la actora al ofrecer la prueba, en el sentido de haberla hallado recientemente.

Pero pese a no haber oposición al tipo de prueba ofrecida por la actora para corroborar su autenticidad, encuentro adecuado además de la informativa ofrecida, fijar audiencia testimonial a fin de que esta cámara interrogue libremente al testigo acerca de las circunstancias de la emisión de dicha documental (arts. 36.2. y 440, cód. proc.).

3. En cuanto a los recibos de Arba y municipalidad, siendo de fecha posterior a la interposición de la demanda y acompañados por la actora al parecer para demostrar su continuado animus domini, no parecen encuadrables dentro del artículo 334 del ritual para admitir su incorporación; ello sin perjuicio de la facultad del juzgador en los términos del artículo 163.6. párrafo 2do. del código procesal.

4. En función del modo en que ha sido resuelta la cuestión, entiendo justo imponer las costas por el orden causado (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que atañe al recibo, se alude a corte de plantas, y su fecha ostensible es: 2015. El auto de apertura a prueba en la especie se emitió el 31 de agosto de 2017. Es decir que, por lo pronto, el hecho al que alude el pago debió ser necesariamente anterior y no posterior a la oportunidad del 363 del Cód. Proc.. En ese aspecto, no cabe alegarlo como hecho nuevo recién aquí en segunda instancia (art. 255.5.a Cód.Proc.).

Por otra parte, si los trabajos aludidos en el recibo hubieran sido realizado a más tardar en 2015, al menos debió explicarse de modo verosímil cómo es que recientemente llegó a manos a la actora, que supuestamente habría sido quien contrató esos servicios (v. escrito del 11 de agosto de 2021, ‘De la documental’, párrafo 7).  En este sentido no aparece admisiblemente fundado el recaudo del artículo 255.3 del Cód. Proc. (art. 34.5.d Cód. Proc.).

Desestimado el recibo, cae también la informativa tendiente a avalarlo, allende su propia improcedencia (art. 395 párrafo 1° Cód. Proc.).

Respecto de las facturas de impuestos. Son de abril, julio, septiembre, noviembre de 2015, marzo, septiembre de 2016, enero, diciembre 2017, febrero de 2018, febrero 2019, febrero de 2020 y febrero de 2021 (en cuanto fue legible).

Se llamaron autos para sentencia en primera instancia el 15 de marzo de 2021, por manera que siendo todos las facturas referidas anteriores a esa fecha y no habiéndose afirmado no haber tenido antes conocimiento de  las mismas, tampoco cumple con lo normado en el artículo 255.3 del Cód. Proc.

En suma, mediando oposición de la contraparte (v. escrito del 17 de agosto de 2021, II 1 y 2), se desestima el ofrecimiento de prueba en esta instancia. Imponiendo las costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndpse alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el pto. 5 de la  expresión de agravios de fecha 11/8/2021, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:32:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:04:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:15:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:15:39 hs. bajo el número RR-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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