Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “STEPHAN MARTA SUSANA C/ ANDRE PABLO MARCELOS/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92579-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “STEPHAN MARTA SUSANA C/ ANDRE PABLO MARCELOS/ ALIMENTOS – DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92579-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/8/2021 contra la regulación de honorarios del 4/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En lo que aquí interesa, la resolución de fecha 4/8/2021 reguló los honorarios  de la abog. C., por la cuestión de alimentos,  y esa decisión motivó el recurso del 8/8/2021, exponiendo en ese acto sus agravios, los que se centran en la falta de aprobación de la base regulatoria, falta de inclusión de tareas profesionales y apartamiento de la jurisprudencia departamental  (punto 2, aps. a.-, b. y c-; art. 57 ley 14.967).

Ahora bien;  de las constancias de autos se desprende que con fechas 18/3/2021 y 10/6/2021 se solicitó que se resolviera la impugnación del 5/12/2019  relativa a la base regulatoria por la cuestión alimentaria. Pero  no surge que  se  haya sustanciado con todos los interesados, es decir con los obligados al pago de los honorarios ni que se haya expedido el juzgado sobre la misma (arts. 34.5.b. cpcc.;  54,  57 y 58  de la ley 14.967); pues éste procedió sin más a  fijar la retribución profesional de la letrada en el mínimo de 7 jus (v. resol. del 4/8/2021).

Llegado a este punto, no puede dejar de mencionarse que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como lo establecen los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904, hoy 1967 de similar redacción (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”).

Además, al respecto tiene dicho este tribunal que en  caso  de establecerse los honorarios de los profesionales  intervinientes  en  un  proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base  regulatoria  tenida  en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios  (v.  1/4/04, “HUALA,  EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin  Tercería”  L. 33, Reg. 76;  30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO”  Libro: 45- / Registro: 421, entre  otros).

Circunstancia que no fue suplida con la notificación de la regulación apelada, en tanto  no consta que la decisión del 4/8/2021  haya sido anoticiada a los interesados.

De manera que para la fijación de estipendios por los alimentos previamente deberá   decidirse sobre la misma una vez  sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención  de los beneficiarios y obligados al pago, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 39,  54 y 57 de la ley  14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

Asimismo, de la compulsa de la causa,  se observa que la parte actora fue asistida por más de un profesional (abogs. C.,, A.,, M.,) de manera que a los efectos retributivos  deberá practicarse clasificación de tareas  (arts. 13, 16 y concs., a simili art. 35  de la ley arancelaria citada).

En consonancia se deja sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Fue pactada una cuota alimentaria de $ 30.000 (ver audiencia del 10/9/2019), de modo que la abogada C., el 27/9/2019 propuso la siguiente base regulatoria: $ 30.000 x 24= $ 720.000. Esa cuota fue homologada más tarde (ver trámite del 2/3/2021).

El hecho de que hubiera habido otra cuestión (régimen de comunicación; no “etapa” ver trámite del 24/6/2020), no obsta a la remuneración de las tareas realizadas sobre alimentos (ver impugnación  del 5/12/2019).

Por alimentos, fueron regulados 7 Jus a la abogada de la parte actora y los apeló por bajos. No corresponde declarar la nulidad de la regulación por falta de previa liquidación aprobada si: a- es muy simple la cuenta, $ 30.000 x 24; b- la impugnación contra es cuenta es manifiestamente impertinente, pues, como ha quedado dicho,  que se trate de un proceso acumulativo podrá determinar la necesidad de regular honorarios por otra pretensión (régimen de comunicaciones), pero eso no invalida la base regulatoria por la cuestión de alimentos.

No sigo, porque con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia en sentido diverso,  sería un ejercicio inútil (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

En minoría, ASÍ LO VOTO (el 8/9/2021; puesto a votar el 7/9/2021).

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar  sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar  sin efecto la regulación de honorarios de fecha 4/8/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:13:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:31:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:14:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:14:27 hs. bajo el número RR-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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