Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                               _________________________

Autos: “O., A. C/ Z., M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”

Expte.: -92596-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. C/ Z., M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -92596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 05/07/2021 contra resolución del 28/06/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Puede hacerse una lectura del artículo 326 del Código Procesal, exigente con su texto, de modo tal que sólo en caso de resultar verosímil el temor que la producción anticipada de la prueba se presente como de imposible o muy dificultosa realización durante el período probatorio del proceso a iniciarse, pueda autorizarse su adelantamiento.

Pero también, puede hacerse rendir la norma para captar aquellas otras situaciones en que la producción de las medidas solicitadas resultan razonablemente fundadas (arg. arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Por ejemplo, en circunstancias como las que aduce el peticionante, que, si bien está en posesión del inmueble, quiere comprobar judicialmente los daños que aduce y van a ser materia del pleito a iniciar, para con esos hechos comprobados, reparar y alquilar luego el local, según manifiesta.

No parece que la norma citada clausure absolutamente esa interpretación. En todo caso, la ley procesal parece más interesada en controlar la denegación, que es apelable, que su admisión, que no lo es (art. 327, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

En definitiva se trata de producir esa prueba más prontamente, sin dejar de salvaguardar el derecho de defensa de la futura contraparte, M. Z.,,  con domicilio en calle Rivadavia 535 de Pellegrini, a quien deberá citarse con antelación suficiente para que pueda participar de su producción (art. 18 de la Constitución Nacional).

Cuanto a la medida, es claro que se trata de un reconocimiento judicial (art. 477 inc. 1 del Cód. Proc.). Al cual podrá asistir el juez o los miembros del juzgado que éste determine. Debiendo indicarse lo que deba constituir su objeto, tal como lo dispone el artículo 477 segundo párrafo del Cód. Proc. Pudiendo concurrir las partes con sus representantes y letrados y formular observaciones de las que se dejará constancia (art. 478).

En lo que atañe al oficio dirigido a la escribanía Junqueras, según se advierte en los fundamentos del recurso, el peticionaste procura conocer el contenido del poder al que se refiere, para saber si también debe demandar a la apoderada, considerando ello indispensable para integrar correctamente la acción y su debida notificación (v. escrito del 5 de julio de 2021, 2 párrafo 16). Por lo que tiene el formato de una medida preparatoria.

Del archivo que acompaña al registro informático del 14 de junio de 2021 se obtiene para su lectura, la copia digitalizada de un contrato de locación, suscripto por H. Z.,, quien lo aparece haciéndolo en representación de M.-C. Z.,, a mérito de un poder otorgado con la escritura 181 del 20 de julio de 2015 ante la notaria María Ofelia Junqueras. Y sería éste mismo, el que se procura conocer (B, del escrito del 14 de junio de 2021).

Se presenta pues de una medida preliminar que tendería más bien a  preparar debidamente el proceso (arg. art. 323 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Adhiero al certero voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

No obstante, voy a agregar algunas consideraciones en materia de prueba anticipada.

 

2-  “Prueba  anticipada” propiamente dicha es aquélla cuya producción se realiza  antes de la etapa probatoria normal, sea antes o sea después de iniciado el proceso. Es una prueba de producción adelantada a su momento regular,  inexorablemente adelantada a la etapa probatoria,  posiblemente adelantada al proceso mismo.

La prueba anticipada puede tener dos finalidades: preservativa o proactiva (ver de mi autoría, “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009).

En cuanto a la finalidad preservativa, hay que distinguir: una cosa es que la prueba acaso  no pueda producirse más tarde sino ahora (ej. testigo gravemente enfermo) y otra es que tal vez pueda producirse más tarde pero con resultados distorsionados si no se evita ahora el  cambio o alteración del estado de cosas (ej.   secuestro de  historias clínicas para impedir su adulteración).

Bajo la finalidad preservativa quedan incluidas entonces tanto  la conservación temprana (aseguramiento) de la fuente  de prueba para su producción posterior (ej. secuestro de cosas o documentos, o custodia de testigos), como la producción anticipada (ej. prueba para perpetua memoria, como la declaración de un testigo de edad avanzada).  Esto es, la preservación puede alcanzar a la fuente  o al medio de prueba.

Pero aunque comparta una misma finalidad preservativa con el aseguramiento de fuentes de prueba,  “prueba anticipada” es sólo la recepción de medios de prueba antes de la etapa probatoria o incluso antes del juicio mismo.

La ley vigente apunta  a la finalidad preservativa  de la “prueba anticipada”, pues de esperarse hasta la etapa probatoria, podría perderse  o frustrarse  o tornarse de imposible o muy dificultosa producción, o cuanto menos desvirtuarse (DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 279).

¿Y en qué consiste la finalidad proactiva?

La anticipación de la prueba se realiza con  finalidad proactiva por ejemplo cuando:

a- se propende a la medición de las  propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las probabilidades de éxito, pudiendo  conducir a no iniciar el proceso o a terminarlo sin llegar a la sentencia definitiva (demandante que desiste del proceso o del derecho, demandado que se allana, ambos que concilian o transigen) o a persistir en él hasta la emisión de la sentencia de mérito, en todos los casos  para procurar el  bien mayor o  evitar el mal mayor percibidos como más probables. Se prueba ahora para luego decidir si iniciar o terminar o continuar el proceso. La consigna es probar antes de -y para luego recién- actuar procesalmente;

b- se apunta a obtener a continuación una oportuna tutela cautelar o, más contundentemente,  una anticipación sustancial de la tutela judicial  de urgencia o, más específicamente, de evidencia (PEYRANO, Jorge W. “La tutela anticipada de evidencia”, en  LA LEY 2011-C , 679; CARBONE,  Carlos A. “Tutela diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis,  Rosario, 2012).

Así vistas las cosas, considerando también las ventajas de la finalidad proactiva  ¿sólo es “justa” la producción anticipada de prueba cuando haya motivos para temer  que resulte imposible o muy dificultosa durante el período de prueba?

Lo tradicional es rechazar el pedido de prueba anticipada al sólo efecto de realizar un cálculo de probabilidades del buen éxito del futuro proceso (VELERT FRAU, Jaime A. “Diligencias preliminares y prueba anticipada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág.47).

Pero se abre una puerta hacia la finalidad proactiva atentas las siguientes reglas adjetivas, es decir, sin salir del marco de la ley ritual vigente (art. 327 párrafos 2° y 3° cód. proc.):

a- la autoridad judicial debe hacer lugar sin sustanciación a la producción de prueba anticipada si estima “justas” las causas en que se funda el pedido;

b- la apelabilidad sólo de la resolución denegatoria.

Es decir que si la autoridad judicial encontrare “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva y le hiciera lugar, ello no sería apelable por la parte no oferente, ni obviamente  de suyo por la parte peticionante.

La palabra “justa” invita a adoptar soluciones que consulten principios y valores, y no sólo el texto literal de la ley mediante una interpretación sólo gramatical (art. 2 CCyC).

Esta  posibilidad de disponer prueba anticipada con finalidad proactiva  es típica de la reingeniería procesal (de mi autoría,  “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005),   para procurar una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado (art. 15 Const.Bs.As.; art. 114.6 Const.Nac.). O dicho de otro modo, el juez o tribunal podría encontrar “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva por entender que así se procura una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado.

En todo caso, pese a que no se quisiera encontrar en la ley procesal el espacio suficiente como  para acceder a  la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva,   hacerle lugar  podría ser una de las necesarias  medidas “de otro carácter”  (entre ellas, las judiciales) que el art. 2  del  “Pacto de San José de Costa Rica” exige para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva contorneado esencialmente en sus arts. 8.1 y 25.1.

Por fin, destaco que parece ser la tendencia actual en el derecho comparado. Ver, si no, el art.  221 del nuevo CPCC Corrientes (ley 6556) que entrará en vigencia el 1/12/2021: “Otros fines de la producción anticipada. El juez autorizará la producción anticipada de pruebas, a solicitud de parte y con control de la contraria, cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias.” (ver de mi autoría “Instrucción Civil Preparatoria o, al menos, revitalización de la prueba anticipada”, en Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial, Coordinador Jorge A. Rojas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 371).

ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Debiendo disponerse la producción de las medidas solicitadas, tal cual surge del tratamiento dado a las mismas en la cuestión precedente.

            ASI LO  VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Debiendo disponerse la producción de las medidas solicitadas, tal cual surge del tratamiento dado a las mismas en la primera cuestión.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:18:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:43:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:50:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:55:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:55:46 hs. bajo el número RR-82-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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