Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -92540-
Notificaciones:
Abog. Walter Daniel Cantisani
20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Fernando González Cobo
20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -92540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15 de junioi de 2021 contra la sentencia del 10 de junio de 2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 10 de junio de 2021, rechazó la demanda de usucapión, con los siguientes argumentos:
(a) que en lo concerniente al pago de impuestos inmobiliarios en Arba, durante los años 2012 a 2014 y tasas municipales desde junio de 2012 y hasta enero de 2015, son pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini;
(b) que tocante a los recibos de fojas 37/38, uno fechado el 10 de enero de 2000, otro en junio de 2004 y otro en mayo de 2010, no puede determinarse asertivamente si esos recibos guardan relación con el inmueble: no se describe al mismo, no se determina una referencia puntual sobre su localización, más allá de una calle que coincide con el del inmueble materia de juicio;
(c) que además, referido aquellas probanzas de los dichos de los testigos no se desprende que el Sr. Bamundi haya trabajado en los años 2000, 2004 y 2010 en el inmueble. Tampoco del reconocimiento cuya acta obra a fs. 109 se desprende que haya árboles plantados tal como surge de los recibos.
(d) que el reconocimiento judicial de fs. 109 referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data sobre el mismo;
(e) que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción vicenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad.
Yendo a los agravios, se asevera que los impuestos se pagaron ininterrumpidamente desde el año 2012 hasta la fecha. Pero hay que ver.
En punto al inmobiliario -baldío-, el 11 de junio de 2012 se abonaron los vencimientos originales del 31/12/2010, 16/2/2011 y 16/2/2012 (fs.11/16). El 1 de febrero de 2013, se abonaron los vencimientos originales del 13/6/2012, 13/8/2012 y 13/10/2012 (fs. 17/22). El 10 de abril de 2013, se abonó todo el año 2013 (fs. 9/10). Y el 15 de abril de 2014, se abonó todo el año 2014 (fs. 23 y 24).
Respecto de las tasas municipales, hay pagos por los años 2012, 2013 y 2014.
La comprobación de otros pagos que se intentó hacer en esta instancia, fue desestimada (v. interlocutoria del 9 de septiembre de 2021).
Una cosa es que pueda no ser razonablemente exigido el pago de tributos durante todo el lapso de prescripción, y otra diferente es que ese pago se haya acreditado a lo sumo durante los últimos cuatro años anteriores a la demanda. Ese pago debió haber sido más o menos regular y periódico (v. cargo de fs. 42; SCBA: ‘Flores, Carlos Dante c/Spencer Hess, Adolfo Carlos y otros s/Usucapión’ 2/5/2001; ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’ 1/8/1995) y sus efectos no pueden remontarse a una fecha anterior a la de su propia realización (SCBA: ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’ 1/4/1997; ‘Demarco, Mario Alberto c/Flores, Liliana Antonia s/Reivindicación’ 8/3/1994). Carece de eficacia del ánimo posesorio el pago de impuestos realizado en un solo acto o con irregularidad y en un lapso o época próximo a la promoción de la demanda (SCBA: ‘Pérez, Héctor c/Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/Posesión veinteañal’ 28/2/1989; ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’ 18/12/1984. V. esta alzada, causa 92365, sent. del 17/6/2021, ‘.Ruiz Roberto c/ Barindorff Gregorio s/ prescripcion adquisitiva vicenal- Usucapion’, L. 50, Reg. 47, voto del juez Sosa). Menos aún el que hubiera sido realizado durante el trámite del juicio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
En suma, el pago de tributos como el demostrado en el caso no puede ser ‘especialmente considerado’ para declarar operada la usucapión (art. 24.c de la ley 14.159).
Otro asunto que despierta interés, es el que atañe a los recibos de fojas 37/38, en los cuales no resulta identificado el firmante. Sobre la base de esa falencia, la interesada libró oficio a Juan Carlos Bamundi y alguien lo contestó como Carlos Bamundi, escribiendo al pie que eran auténticos (fs. 122).
Ahora bien, por lo pronto no era aquel el medio más indicado para avalar la autenticidad de la firma. En este sentido, la Suprema Corte tiene dicho que: ‘Carece de eficacia probatoria la prueba informativa que no se refiere a hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante y mediante la cual se intenta sustituir el medio probatorio propio, en el caso el testimonial (arts. 394 y 395 del C.P.C.C.) (SCBA, L 82048, sent. del 24/5/2006, ‘Gil, Mónica Elizabeth c/Lucio Di Santo S.A. s/Diferencias de sueldo’, en Juba sumario B9259).
Para colmo, -según se expresa en los agravios- ahora resulta que el firmante de esos recibos no habría sido Juan Carlos Bamundi, a nombre de quien fue cursado aquel pedido de informes, sino Luis Carlos Bamundi. Pero éste, que fue convocado y declaró como testigo en esta causa antes de que se librara el oficio a Juan Carlos Bamundi, ni siquiera fue interrogado acerca de la fidelidad de los recibos, que ni le fueron exhibidos. Cuando su testimonio hubiera sido, uno de los medios idóneos para demostrar la veracidad de tales instrumentos privados (arg. arts. 314 del Código civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Al final, con ese déficit, quedó incierta la verosimilitud de los recibos. Y como correlato, la fecha escrita en ellos. Pues, aun cuando en su declaración Luis Carlos Bamundi dijo que ‘a veces ayudaba a limpiar’, o que ‘desmontaron todo’, no llegó a indicar cuándo habrían ocurrido tales actividades. Lo cual hubiera sido de toda utilidad para asegurar el arranque de la prescripción adquisitiva, al menos desde el 2000. Desde que carece de interés actual esforzarse por establecerlo a partir de un tiempo posterior -del 2004 o del 2010, según la fecha de los otros recibos– porque dejaría a esta altura incompleto el plazo de prescripción larga (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, más allá de cuanto pueda alegarse, no llegó a conformarse una prueba compuesta acerca del punto de partida de la ocupación del inmueble pretendido (arg.art.679.1 del Cód. Proc.).
Efectivamente: de los recibos ya se ha hablado; respecto del pago de tasas e impuestos, en los agravios se admite que se tributaron desde el año 2012 (v. escrito del 11 de agosto de 2021, 4); cuanto al reconocimiento judicial, descontando los dichos de la propia actora, aunque se describe que el inmueble está cercado al fondo, al noreste y al frente con alambre suspendido mediante postes de quebracho, y al suroeste con alambra olímpico tipo rombo con postes de cemento, nada informa respecto de ese cerco perimetral, de manera de poder ubicar su colocación en el tiempo, aproximadamente (fs. 109; arg. arts. 384 y 477.1 del Cód. Proc.); en punto a la escritura que acredita la compra del inmueble lindero al que es objeto mediato de este juicio, claro que no acredita el comienzo de su ocupación, que requiere de actos posesorios y no sólo de la posibilidad, motivo o cercanía para haberlos realizado (fs. 34/36 vta.; art. 2384 del Código Civil; 1928 del Código Civil y Comercial).
Que ni el accionado ni sus herederos hayan demostrado tener o pretender pretensión alguna sobre el inmueble pretendido, como se aseveró en la demanda y se insiste en la apelación, no es una circunstancia que surta el derecho que pretende la accionante. Es que para que se produzca la pérdida del dominio por abandono, no basta la falta de actos materiales, sino que se requiere la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad, porque de lo contrario el dominio se mantiene con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2510 del Código Civil, o en el artículo 1942 del Código Civil y Comercial, aunque no ejerza sus facultades, salvo que otro lo adquiera por prescripción adquisitiva ((SCBA, Ac 55135, sent. del 28/5/1996, ‘Municipalidad de Merlo c/Langune, Julián y otro s/adquisición de dominio por abandono’, en Juba sumario 23723).
A mayor abundamiento, la referencia a dichos de Rosa Capiet, permite recordar que como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. Toda vez que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial).
En fin, como reiteradamente ha dicho la Suprema Corte, en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, eJuba sumario B4667). Pues, la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 7 y 1905 del Código Civil y Comercial). Lo que requiere que sea cierta la fecha de arranque.
Y para arribar a esa certidumbre, no basta con la prueba testimonial, que sería la única que, en la especie, de alguna manera, otorga respaldo a la pretensión de la actora. Toda vez que, en esta materia, viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en ese medio de prueba (SCBA, Ac 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945). Por lo expuesto, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:18:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:41:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:41:28 hs. bajo el número RS-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.