Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Maite María Lorenz Fernández

27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Víctor Hugo Rojas Centurión

20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, contra la sentencia del 19 de mayo del mismo año?.

SEGUNDA: ¿lo es el recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora el 26 de mayo de 2021 contra la sentencia del 19 de mayo del mismo año?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el afán de rebatir los argumentos de la sentencia apelada, que atribuyó a Hegel la responsabilidad exclusiva en el accidente, debiendo responder el titular registral de la moto y su conductor, los apelantes aportaron los siguientes datos:

(a) que ambas motocicletas arribaron a la intersección de las calles Saavedra y Herzel de la ciudad de Rivera en el mismo instante, tratándose la moto conducida por el actor de mayor cilindrada y con dos personas a bordo, a diferencia de la conducida por Hegel que no solamente era de menor cilindrada sino que, además, iba solo;

(b) que el actor contaba con prioridad de paso;

(c) que no se había logrado determinar con precisión la velocidad de circulación de ambos motovehículos, estimando el experto que las mismas arribaron a la intersección aproximadamente a 30 kms/h, aunque ello se debía a una estimación matemática y no fáctica en base a la inexistencia de elementos científicos para determinarla:

(d) que de las fotografías obrantes en el proceso penal, surgía el carácter de embistente del actor y que la colisión se había producido por la velocidad que Kunz, que obligó a Hegel a intentar girar hacia su izquierda para evitar ser impactado de lleno y en el medio de su anatomía, por el actor;

Pues bien, aun cuando fuera exacto que Kunz fue embistente, si resulta que ambos motociclistas arribaron en el mismo instante, o sea simultáneamente a la intersección en que ocurrió el choque, a treinta kilómetros por hora y que aquél contaba con prioridad de paso por arribar de una vía ubicada a la derecha de Hegel, tanto la condición de embistente como la velocidad indicada, son circunstancias irrelevantes para determinar un aporte causal por parte del conductor primeramente mencionado.

Es que en tales circunstancias, si bien los dos motociclistas pudieron verse, Hegel conduciendo atento, al advertir la presencia de la moto de Kunz a su derecha y obrando en consecuencia, debió respetar su paso preferente, haciendo lo necesario y adecuado para que pudiera ejercer libremente su derecho, antes que continuar su marcha, maniobrando, colocándose en situación de ser embestido (arg. arts. 41 y 51 4.e.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

En esta línea, es doctrina  de la Suprema Corte que el hecho que fuera uno de los vehículos quien embistiera al otro en una encrucijada no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 120703, sent. del 18/3/2009, ‘Pellegrino, Irma Beatríz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/ daños y perjuicios’; ídem. P38066, sent. del 22/3/1988, ‘R., J.P. s/ lesiones culposas’, ‘Ac. y Sent.’, t. 1988-1 pág. 428; v. esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando, Juan Cruz c/ Mahia, Andrea Claudia y otros s/ daños y perjuicios. Autom. c/Les. o muerte (Exc. Estado)’, en L. 50, Reg. 242, voto del juez Sosa; causa 92362, sent. del 1/6/2021, ‘Schneider, José Lucas c/Hesair, Luciano Daniel y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 36; art. 41 y 64, segundo párrafo, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Por otra parte, la velocidad que se menciona es la indicada como precaucional para las intersecciones (art. 51. 4.e.1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y de haber sido algo mayor -lo cual sólo es hipótesis de trabajo ya que según se ha visto, los apelantes reconocen que las velocidades no se lograron determinar con precisión- admitido como fue que las motos arribaron simultáneamente a la intersección de lo que derivó la evidencia de la prioridad de paso de la de Kunz sobre la de Hegel, es claro que lo que éste debió hacer fue franquearle el paso. Pues en ese escenario, no otra cosa era la debida.

Así las cosas, la hipotética mayor rapidez de Kunz, sin otro aditamento, no pudo computarse como una participación causal en la concreción del hecho dañoso (arts. 1111 y 1113 segunda parte, in fine, del Código Civil;arts. 1723 y 1729 del Código Civil y Comercial).

Hacen hincapié los apelantes en que el perito que analizó el accidente, sostuvo que: ‘Respecto a las responsabilidades son concurrentes dado que no hubo intención clara de detener la marcha llegando a una intersección de calles tenga o no derecho de paso’. Pero no se trata de una conclusión apoyada en su ciencia o arte, sino de una opinión o interpretación.

Cuando es sabido que el perito no tiene otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere su conocimiento especializado. De modo que si yendo más allá de ese menester dio aviso del modo de adjudicar las responsabilidades, ese aporte resulta carente de convicción, pues no está habilitado para unir hechos y extraer conclusiones, ya que esta es tarea propia del juzgador (SCBA, L 905224, sent. del 19/9/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/ Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/ despido’, en Juba sumario B40039; Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B pág. 443, número 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, en este tramo los agravios vertidos son insuficientes para originar un cambio en el decisorio como se pretende (arts. 1113. segunda parte, in fine, y concs. del Código Civil; . arts. 1723, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 384 del Cód. Proc.).

También se cuestiona en la apelación, el análisis del a quo sobre el valor de cobertura vigente en la póliza según los precedentes jurisprudenciales que cita y el yerro en la determinación de la suma asegurada conforme las disposiciones del Anexo I de la Resolución n° 268/21 de la Superintentencia de Seguros de la Nación a la que alude en relación a la cobertura básica obligatoria vigente y la consecuente extensión del seguro contratado al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva. También se impugna la aplicación de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago.

En lo que atañe al límite de la cobertura, lo primero que debe señalarse es que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, número 260/2021, dejó establecido en su artículo 4 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a partir del 1 de abril de 2021, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil – Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 17.500.000 para las categorías de vehículos que se indican, entre las cuales se menciona en el punto 1.4 a Motovehículos y Bicicletas con motor, estableciéndose para otras categorías, monto superiores.

Dicho esto, en lo demás, los argumentos que se desarrollan no muestran sino una postura disonante con la del fallo, pero en absoluto logran poner de relieve el error de la decisión, o la inplacabilidad de la doctrina en la que se apoya, o de las fuentes que tuvo en cuenta el juzgador (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

El fallo apelado, ha seguido los lineamientos del precedente de esta alzada, en la causa 90997, ‘Cnochaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. estado’ (sent. del 4/4/19) que, a su vez, se basó en la doctrina de la Suprema Corte expuesta en la causa C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, fallo del 21/2/2018 en Juba), de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores (arg. arts. 161.2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del Cód. Proc.). Recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28/5/2021, caratulada ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’ (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:

(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;

(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);

(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;

(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., Cód. Proc.). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;

(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;

Quedando claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

De tal guisa, más allá de la postura adoptada por la aseguradora, los agravios tratados no pueden prosperar.

Finalmente, se desconforman los recurrentes de que la sentencia haya fijado la tasa de interés aplicable desde el momento del hecho en el 6 por ciento, cuando los montos de condena fueron estimados a la fecha del pronunciamiento, considerando que si se aplican intereses desde entonces, se producirá en la especie un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora,

Más, tampoco en esta parcela puede prosperar el recurso.

Es que, justamente, porque los montos de las indemizaciones por los perjuicios reconocidos como resarcibles fueron valuados a la fecha de la decisión, deviene aplicable la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en esa materia, que indica la aplicación del denominado interés puro. Es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes, como el destinado a conjurar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario, ya compensado en alguna medida, a fin de evitar las distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. que podrían derivarse de aplicar la tasa activa o pasiva (arg. arts. 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1071, 1069, 1109 y cons. del Código Civil.; arts. 772,  1740, 1746, 1748 y concs. del Código Civil y Comercial).

Tasa pura que fue establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Plegándose la Suprema Corte a esa alícuota, a partir de lo resuelto en causa B. 48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227),

Por lo demás, no se advierten razones para descartar dichos intereses, cuando se trata de una pretensión de resarcimiento de los daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir es el hecho ilícito, en cuyo caso los réditos corren desde que se causó el perjuicio (arts. 499, 508, 509 y su nota, 622, 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 1748  del Código Civil y Comercial).

En consecuencia, para el cálculo de los intereses ha sido bien aplicada la mentada alícuota del 6% anual, impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento tenido en cuenta en el pronunciamiento, blanco del recurso. Pues no se observa cómo, de ese modo, se estaría configurando el enriquecimiento ilícito que se aduce ( arts. 622 y concs. del Código Civil;  7, 772, 1.748 y concs., del Código Civil y Comercial; SCBA, C 123090, sent. del 18/09/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En este tramo, el agravio consiste en que el juez de primera instancia sostuvo que: “….a falta de una pericia que determine el grado de incapacidad que pudiera haber tenido el actor, (que fuera ofrecida pero no realizada) a los fines de poder realizar un cálculo que permita inferir el daño reclamado en ese rubro, no tengo m{as remedio que desestimar el presente pedido…’.

Ahora bien, esta reconocido por los demandados y la aseguradora, que producto de la colisión Pedro Kunz sufrió el incustramiento  del manillar de la moto en su abdómen (aunque lo atribuyen a la velocidad desarrollada por él, tema éste -el de la velocidad- ya tratado en la cuestión precedente; fs. 125/vta.IV, , sexto párrafo y 135/vta., quinto párrafo;  ag. art 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

De la historia clínica del Hospital ‘San Martín’ de Carhué, partido de Adolfo Alsina, agregada a fojas 200/202,  (v. también 240/247248/253), en lo que es legible, comunica que Kunz fue atendido en ese nosocomio por un abdomen agudo hemorrágico. El informe de fojas 33 detecta hemoperitoneo o sea presencia de sangre en la cavidad periotoneal (fs. 33). Aparentemente una lesión del baso, una lesión esplénica. La solución quirúrgica adoptada para evitar o frenar la hemorragia fue la esplenectomía, o sea se extirpa el baso. Significó pues la pérdida de un órgano: podría decirse una lesión gravísima (arg. art. 91 del Código Penal).

Desde esos datos, con arreglo a lo reglado en el decreto 659/96, que contiene una Tabla de Incapacidades Laborales, que como Anexo I forma parte de la mencionada norma, en el tramo referido a las lesiones del aparato digestivo y pared abdominal, en el cuadro correspondiente a vías biliares, bazo, puede leerse que a una Esplenectomía total, post traumática, se le asigna una incapacidad de entre el 25 y el 30%.

Con lo expuesto se ha querido significar que la ablación realizada, trae aparejada una incapacidad.

Dadas esas circunstancias, determinar el grado de incapacidad resultante de la lesión causada por el accidente, es -entonces- un dato que no se relaciona tanto con la existencia misma del daño, el cual -como se desprende de lo anterior- ha quedado acreditado con los elementos que verifican el menoscabo y su origen, sino más bien con la magnitud del perjuicio padecido a los efectos de cuantificarlo y resarcirlo (arg. arts. 1083 y 1086 del Código Civil; art. 1744, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial).

En ese marco, para aportar el dato faltante -o sea el exacto porcentaje de incapacidad, cuya carencia llevó al juez a rechazar el perjuicio- y de tal modo contar con una de las pautas a tener en cuenta para arribar a la suma resarcitoria del perjuicio, puede recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.. Pues conforme a lo regulado en dicha norma, los jueces se encuentran facultados para fijar el monto de la condena y aun diferirlo a las resultas del procedimiento que se considere pertinente, cuando la efectividad de los detrimentos ha sido comprobada, como en la especie, aun cuando no exista prueba de la magnitud del daño (SCBA,  Ac 44167, sent. del  17/10/1990, ‘Bruno, Eduardo Ernesto y otra c/Lo Tartaro, José y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21276; SCBA, C 117926, sent. del 11/2/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).

En consonancia, se admite el perjuicio reclamado en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’ respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a Celestina Belen Kunz, la situación en cuanto al mismo rubro, es diferente.

Debe tenerse en cuenta que el tema ha sido incluido en la queja, pues en el escrito del 14 de junio de 2021, se hace expresa referencia -al formular la crítica- que  ‘…las lesiones recibidas por los actores se encuentran probadas con los certificados médicos anexados y la documentación que las autentica’. No obstante que luego, al formular los argumentos, las referencias concretas a una incapacidad determinada en porcentajes apuntan a Petro Kunz. Incluso en cuanto a los elementos de prueba que se indican para sostener la crítica. Toda vez que la alusión más o menos reiterada a la  esplenectomía postraumática, dolencia específica de aquél, avala tal conclusión (arg. art. 260 y 261). De tal modo, se emplazó a esta alzada en el deber de expedirse al respecto (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

En ese trajín, lo primero que aparece es que, conforme a lo expuesto en la demanda, Celestina Belén sufrió por el accidente hematomas y escoriaciones en varias partes de su cuerpo (destaca raspón en el hombro y un golpe en la cadera; fs. 95/vta., anteúltimo párrafo y 96/vta.). Lesiones que fueron desconocidas por los demandados y la aseguradora (fs. 125/vta., IV, último párrafo, 135/vta.,sexto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Cuanto a su acreditación, de la I.P.P. se puede rescatar el informe médico de fojas 2, donde el facultativo diagnostica que aquella recibió excoriaciones múltiples, menores. Sin lesiones oseas aparentes.

Tocante a la causa civil, no se encuentran constancias valederas que avalen la posibilidad cierta de alguna lesión incapacitante, como en el caso de Pedro Kunz. Las que existen, se refieren a éste (fs. 22/36, 69/87, 200/202, 236/239, 242/256/vta.). Concerniente a la prueba testimonial, en lo que interesa, los declarantes solo refieren conocer que Celestina Belén tuvo daños (fs. 268/173;arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Entonces en cuento se refiere a ella en particular, la apelación en torno a la incapacidad sobreviniente, no puede tener un resultado similar a la de Pedro. Porque no hay elementos que indiquen siquiera la posibilidad de una incapacidad derivada de las lesiones mencionadas (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En lo demás, el escrito del 14 de junio de 2021, se ocupa del replanteo de la prueba pericial, que ya fue desestimado por esta alzada (v. resolución del 14 de julio de 2021).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiendo un muy fundado primer voto y, comoquiera que sea con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

Asimismo, hacer lugar  parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó el rubro ‘incapacidad sobreviniente’ el que se admite pero sólo respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante, por estimar en esa medida el éxito y el fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO                      .

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el apoderado de los demandados y de la citada en garantía el 26 de mayo de 2021, con costas a cargo de los apelantes vencidos.

Hacer lugar  parcialmente al recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora en la misma fecha, y en consonancia revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó el rubro ‘incapacidad sobreviniente’ el que se admite pero sólo respecto de Pedro Kunz, disponiéndose se designe en primera instancia  perito médico de la especialidad, que sea pertinente, para que se expida acerca del porcentaje de incapacidad compatible con la lesión de que se trata, a partir de lo cual, según los términos de la demanda y previa sustanciación, el juez fijará el importe del resarcimiento. Con costas en un ochenta por ciento a cargo de la parte apelada, y en un veinte por ciento a cargo de la parte apelante.

Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:08:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:34:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:39:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:34:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/09/2021 13:35:17 hs. bajo el número RS-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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