Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92519-
Notificaciones:
Abog. Gabriel Luis Martín
20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sergio Javier Robles
23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Marcelo Hugo Monaldi
20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEROSSA CELESTE SOLEDAD Y OTRO/A C/ CALVIS JORGE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado consideró demostrada la incapacidad sobreviniente en función de la prueba pericial y en los agravios no se señala otra probanza de mayor o similar prestigio que pueda desvirtuarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otro lado, para cuantificar ese menoscabo, en la sentencia fue aplicada una fórmula matemática laboral y, a falta de otro mecanismo más ajustado a la vista, al menos como referencia fue válido su uso en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el art. 165 párrafo 3° CPCC, como intento de otorgar el mayor grado de objetividad posible a los números (ver hoy art. 1746 CCyC). No obstante, ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios se ha indicado en qué pudieran consistir ni cómo pudieran haber sido acreditadas las repercusiones de las incapacidades detectadas sobre otras esferas de la personalidad allende la laboral, de modo que, en el caso, la duplicación dispuesta no se exhibe como derivación razonada del derecho vigente en aplicación de las circunstancias tenidas por comprobadas en la causa (arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).
2- En cuanto a la falta de uso de casco por las accionantes, el juzgado expresó que no se había probado y que la carga correspondía a la parte accionada, lo cual es correcto en tanto y en cuanto esa circunstancia pretende ser utilizada como un factor en alguna medida eximente de responsabilidad (art. 375 cód. proc.; ver hoy art. 1734 CCyC). El hecho de circular en moto sin usar casco puede ser visto como hacerlo “a cabeza descubierta”, de modo que, así presentado, es un hecho positivo o no negativo. Además, las lesiones padecidas no son indicio bastante de la falta de casco, pues puede creerse que pudieron ser más graves sin él (ver respuesta 3.f a los puntos de pericia de la parte demandada, trámite del 2/2/2018; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
3- Por fin, queda el monto por daño moral. Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito (o sea, desde antes del 1/8/2015), es aplicable ahora para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC; ley 27077).
Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
4- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación de que se trata, quitando la duplicación del rubro incapacidad sobreviniente y reduciendo a $ 100.000 para cada co-demandante la reparación por el daño moral.
Con costas por su orden en cámara, precisamente en mérito a ese éxito meramente parcial, pero éxito al fin atenta la resistencia total de la parte actora (ver trámite del 10/8/2021; arts. 68 y 71 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 2/9/2021; puesto a votar el 23/8/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.. Así voto
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance resumido en el considerando 4- del voto 1° a la 1ª cuestión, corresponde estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:11:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:42:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:31:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23174362319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/09/2021 15:32:17 hs. bajo el número RS-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.