Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

Expte.: -92545-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Cepa: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Rodríguez Dalila: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Gorjón: 27278520140@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad-hoc Rojo: 20293052523@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El alimentante W., solicitó se reduzca la cuota alimentaria a favor de su hija A., a un 15% de sus haberes netos, siendo que la cuota vigente es del 28%. Adujo que cuando se acordó ese 28%  Salas y su hija vivían en Arenaza, por lo que los cuidados de aquélla eran casi exclusivos; pero ahora regresaron a Carlos Tejedor, donde Alma pasa prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor, haciéndose cargo, cada progenitor, de cuanto la misma necesite cuando está bajo el cuidado de cada uno. Específicamente expuso W.,: “A. pasa un fin de semana con cada progenitor, y en la semana suele ir a cenar y dormir a mi hogar una o dos veces, como también a almorzar y/o merendar. Por supuesto que como es una localidad chica, la misma se acerca a mi hogar las veces que desea.” Remató que, con la cuota aspirada del 15% “más el aporte que realiza su progenitora, se ven cubiertas las necesidades de A..”

 

2- El juzgado habrá dicho lo que sea sobre otras cuestiones, pero lo relevante a los fines de destramar la suerte del incidente es qué dijo sobre la cuestión dirimente, detallada en el párrafo anterior (art. 34.4 cód. proc.).

¿Y qué enunció el juzgado sobre esa cuestión dirimente? Lo siguiente:

“El actor afirma, a los fines de probar cual sería su aporte al mantenimiento de A. por fuera de la cuota alimentaria acordada, que la niña pasa ‘prácticamente el mismo tiempo con cada progenitor’. Pues bien, debo decir que a través de los testimonios ofrecidos ello no ha quedado probado, sino que por el contrario, es claro que A. convive con su madre y su hermano A. y es su progenitora quien se ocupa -con la ayuda de sus padres- de las necesidades cotidianas, las cuales no pueden desconocerse atendiendo su edad y la realidad económica que atraviesa el país y, como advirtiera mas arriba, éstas tienen indiscutidamente un valor económico (art. 384 C.P.C.C.; 660 C.C. y C.). En tal sentido, no pasa desapercibido que una de las razones por la cual el actor acordó en su oportunidad aportar una cuota alimentaria del 28% de sus ingresos era que en aquel entonces ‘los cuidados de la Sra. S., sobre A. eran casi exclusivos’, y aunque ahora lo fueran en menor medida, no es menos importante advertir que la edad generacional en la cual está ingresando la alimentada demanda una mayor asistencia económica.”

“En torno a los eventuales beneficios económicos que supuestamente habría de estar gozando la progenitora de su hija por su regreso a la ciudad de Carlos Tejedor, es bastante mas evidente y palpable los que ha obtenido el actor. Ello así pues sobre la demandada no pesaba la obligación de trasladarse periódicamente desde Arenaza a Tejedor, aunque si lo era para el actor quien acordó visitar a su hija en aquella localidad dos veces al mes y por lo tanto tenía que hacer frente a una erogación que a la fecha no aplica, toda vez que ambos progenitores viven en Carlos Tejedor.”

O sea que el juzgado respondió: a- no se probó que A. pase prácticamente el mismo tiempo con W., que con Salas; b- aunque ahora los cuidados de Salas fueron menos exclusivos, es mayor la intensidad de la atención reclamada por Alma por su edad y la realidad económica actual; c- W., se ha beneficiado  ya que no tiene que afrontar los gastos de visitas a Arenaza.

 

2- En su agravio 2° W., proclamó:

No se tuvo en cuenta lo relatado por los testigos atento el tiempo que Alma pasa conmigo. Solo los testigos propuestos por S.,, que al unísono afirmaban que la Sra. S., se hacía cargo de A. y que el suscripto no brindaba ninguna colaboración, cuando ha quedado probado en autos que ello NO es así. JAMAS me descreí de mis obligaciones. Incluso TODOS los testigos manifestaron que vine a residir a Carlos Tejedor pura y exclusivamente por A., para estar cerca de mí hija. ¿Cómo se puede si quiera considerar que puedo descreerme de mis obligaciones cuando cambié mi lugar de origen, dejé a kilómetros a mis padres, mis hermanos, sólo por estar cerca de mi hija? Aquí el A QUEM puede ver que los testigos propuestos por la Sra. S.,, beneficiaron a la misma con afirmaciones que NO son del todo ciertas, y ello está probado.” ¿Cuáles testigos? ¿Cómo ha quedado probado? La crítica es insuficiente, porque si no alcanza con remitirse a actuaciones anteriores, menos aún no referenciar actuación anterior alguna (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

“Se tuvo en consideración que mi pareja manifestó que convivimos en nuestro domicilio. Es cierto que ambos convivimos en el domicilio, porque estamos todos los días en él. A., como dije en el líbelo inicial, pernocta en mí domicilio. Por lo que, mal podría el A QUO considera -como lo hizo- que A. no pasa tiempo en mi hogar.” Es claro que la manifestación del incidentista no hace prueba a su favor (art. 384 cód. proc.).

“Sin perjuicio de que a mi hija no se la escuchó, por no considerarlo relevante el A QUO (en contrario a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño -artículo 75 inciso 22 CN-), bien se podría haber determinado por sus propios dichos el tiempo que la misma pasa en mi hogar, y que en él tiene su propio espacio; como también cómo es su día a día en la casa de su madre y abuela, que a su corta edad se tiene que hacer cargo de su hermano; que su madre la viste con ropa de sus primas y ella se vive ‘comprando ropa nueva’, entre otras cuestiones que la misma podría haber manifestado por sus propios dichos.” Mal puede quejarse W., sobre la falta de escucha a su hija, si él mismo abogó por la emisión de sentencia conforme el estado de la causa, sin esa declaración (ver trámite del 23/4/2021; arg. arts. 34.5.d y 171 cód. proc.).

En otro orden de ideas, que Salas tampoco tenga que incurrir en gastos adicionales de traslado entre Carlos Tejedor y Arenaza es algo que no beneficia a A. que es la alimentista, sino que puede beneficiar a Salas, aunque  no se ha aducido ni indicado dónde se hubiera probado que esos recursos ahorrados tuvieran otro destino diferente que la atención de las necesidades de A. (art. 709 CCyC); en tanto que si W., se ve relevado de esos gastos adicionales de traslado, eso es señal que le quedan más recursos disponibles v.gr. para abastecer la cuota alimentaria (ver agravio 5°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/6/2021 contra la sentencia del 7/6/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:56:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:58:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:45:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:51:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8AèmH”jcB/Š

243300774002746734

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:52:30 hs. bajo el número RR-15-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.