Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 392

                                                                                  

Autos: “C., J. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92469-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María E. Maranzana

27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo O. Fernández

20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alan Cordoba

20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92469-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  8/4/2021 contra la resolución de fecha 29/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa para el recurso, la resolución del 29 de marzo de 2021, dispuso diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el artículo 642 del Cód. Proc., hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación. No obstante ello, establecer a tales fines la tasa interés aplicable conforme lo determina el art. 552 del Código Civil y Comercial, recurriendo a la que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones en pesos, siéndola más alta la activa para descubierto en cuenta corriente bancaria sin acuerdo.

En su queja, aduce el apelante que los intereses previstos en ese tramo, no fueron peticionados por la accionante. Considera violado su derecho de defensa, así como el principio de congruencia. Cita jurisprudencia, y entre ella un pronunciamiento de esta alzada.

Ciertamente, en la demanda del 6 de noviembre de 2018, no se peticionaron intereses (v. escrito de  esa misma fecha). Por consecuencia, como la sentencia debe ajustarse a lo peticionado en la demanda, no cabe reconocer réditos compensatorios por el concepto de ‘alimentos atrasados’ (arg.art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

            Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (SCBA 12/12/1989  “Morán, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, cit. en JUBA online con las voces iliquidez intereses). Entonces, si al tiempo de la demanda no había ‘alimentos atrasados’ (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.). Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.)(esta alzada, causa 90.859, ‘A., G.V. c/M., A.A. y otros s/ alimentos (interlocutoria del 26 de agosto de 2019).

Como se dijo en esa oportunidad, lo anterior es  sin perjuicio:

a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los ‘alimentos atrasados’ (art. 642 cód. proc.; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. C/ D. B. K. P. S/ ALIMENTOS “, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

Por ello, el recurso prospera y se revoca la sentencia recurrida en aquello que fue motivo de agravio. Aun así las costas se imponen al apelante, porque de otro modo se afectaría la cuota alimentaria en perjuicio de la alimentista, que es quien en definitiva actúa bajo representación de la madre en este proceso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello que fue motivo de agravios. Con costas al apelante, por la razón ya expuesta anteriormente, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello que fue motivo de agravios. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:03:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:41:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:45:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20316707964@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7rèmH”gT|qŠ

238200774002715292

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.