Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 378
Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -90402-
Notificaciones:
Abog. Gustavo César Massara
20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Domingo Alberto Serra
20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Héctor Aníbal Otaviani
20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Julio César Moralejo
20185172539@CCE.NOTIFICACIONES
Abog. Maximiliano Javier Moyano
20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Daniela Inés Segura
27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES
Abog. Fabián Héctor Melián
23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 26/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021 (art. 270 cód. proc.)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 24 de febrero de 2021, la concursada –en lo relevante ahora– teniendo en cuenta la subasta decretada en los autos ‘E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A c/ Agroguami S.A. s/ ejecución hipotecaria’ radicados en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, pidió:
(a) autorización para vender el sesenta por ciento de los muebles e inmuebles que integran el establecimiento comercial a efectos de cancelar el crédito principal en concepto de capital e intereses del reclamados en esa ejecución, explicando las características de la operación encaminada a continuar la explotación de la empresa y cumplir con el acuerdo;
(b) la suspensión de la subasta de esos bienes, fijada para el 9 de marzo de 2021 a las once horas, a los efectos de hacer posible la cancelación del crédito hipotecario, con sus accesorios, o en su defecto únicamente la suspensión del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente. Aclarando que de no hacerse lugar a alguna de esas dos alternativas, con la subasta seguramente el capital social se consumiría en el pago del crédito hipotecario.
El síndico prestó expresa conformidad para que la operación prosperara, toda vez que de efectuarse la subasta judicial, la misma sería ruinosa para la masa en general (escrito del 25 de febrero de 2021).
Pero el acreedor hipotecario, si bien no se opuso a que se autorizara dicha operación de compraventa, sí se opuso a la suspensión de la subasta judicial, considerando que la del 9 de marzo no era un obstáculo para que se autorizara la venta. En ese aspecto abundó en consideraciones, fundando incluso su opinión acerca de que el compromiso asumido en el boleto no era verdadero (escrito del 27 de febrero, del 1 de marzo y del 2 de marzo de 2021, 1.a, párrafos cuatro y seis).
El juez consideró positiva la operación, mientras negativa para el cumplimiento del acuerdo su venta judicial para el pago de un solo acreedor. Y en cuanto a la suspensión de la subasta, dijo que correspondía hacer lugar, so pena de volver abstracta la autorización de venta si el inmueble era ejecutado. Otorgándola por treinta días (v. resolución del 4 de marzo de 2021).
Aunque no se expidió sobre costas, debió hacerlo –a pedido de la concursada- con la providencia del 19 de marzo de 2021, imponiéndolas por su orden. Considerando parcialmente vencida a la concursada y al acreedor, puesto que este solo se había opuesto a la suspensión de la subasta. Y que si bien se la otorgo, no lo fue por el término peticionado por aquélla (90 días) sino por uno mucho menor (30 días).
Pues bien, tal como fueron expuestos, los fundamentos no son razonables.
En primer lugar, la concursada no postuló la suspensión del remate por noventa días, sino –según su modo de ver las cosas– la suspensión de la subasta, o del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente.
Es decir, formuló una alternativa. Frente a la cual, la contraria no hizo distinción para oponerse. Directamente se opuso a la suspensión de la subasta, sin salvedad alguna. Y en eso perdió, porque el juez, más allá de su duda, dispuso la postergación del remate por treinta días, con lo cual la decisión orbitó en torno a uno de los términos de la disyuntiva planteada por la concursada.
En segundo lugar, cuanto al acreedor, si bien no se opuso manifiestamente a la venta, sin perjuicio de dejar expuesto su recelo, hay que recordar la correlación entre los dos requerimientos de la deudora que tuvo en cuenta el juzgador. Al sostener en la resolución del 4 de marzo de 2021, que no conceder el aplazamiento que la ejecutante negaba, era equivalente a tornar teórica la autorización para vender.
En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que la oposición de E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A a la postergación del remate, al tornar inoperante la conformidad prestada para la venta, termino siendo la actitud predominante. De moto tal que frente a la resolución judicial que finalmente concedió ambas cosas, puede considerase que el acreedor resultó íntegramente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
Por ello corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta e imponer las costas por la incidencia tratada a E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:54:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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