Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 45

                                                                                  

Autos: “GIL NORA ALICIA  C/ SAENZ JOSE S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -92404-

                                                                                               Notificaciones:

abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Bethouart:20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL NORA ALICIA  C/ SAENZ JOSE S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -92404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando el demandado contestó la demanda el 27/11/2019, pidió el rechazo de ésta “en su totalidad” (punto I) o “en todas sus partes” (punto IX.4) y  negó “adeudar suma alguna en concepto de arrendamientos rurales” (ver punto III). Al proceder así, consciente o no de ello, el demandado puso en tela de juicio principalmente la existencia de la deuda reclamada y, además,  eventualmente su monto.

De esa forma, la cognición quedó dividida en dos tramos, el “an debeatur” (si existe la deuda) y el “quantum debeatur” (existente la deuda, su cuantificación).

Pues bien, puede razonarse que el accionado fue derrotado completamente en el primer tramo, el “an debeatur”, lo cual, en el ámbito de las costas, podría traducirse en un 50% (arg. arts. 2 y 808 CCyC).

En cambio, el demandado obtuvo éxito y derrota parciales en el segundo tramo, el “quantum debeatur”, de manera que puede entenderse que, para componer el 60% global dispuesto en la sentencia apelada,  otro  10%  de las costas le fue cargado por su derrota parcial allí. Si un monto reclamado de $ 245.125  puso en juego el 50% de las costas por el tramo concerniente al “quantum debeatur”, la victoria parcial del demandante por $ 65.465,33 significó un fracaso proporcional del demandado equivalente a un 13,15%.

De manera que, en síntesis, en estricta matemática, las costas al sujeto pasivo de la pretensión pudieron serle cargadas en un 63,15%: 50% por su derrota total en el segmento del “an debeatur” y 13,15% por su vencimiento parcial en la porción del “quantum debeatur“.

Concluyo, pues, que no ha sido irrazonable imponer al demandado un 60% de las costas del proceso (art. 3 CCyC; arts. 68 y 71 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:31:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:57:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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