Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 41

                                                                                  

Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -90541-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Silva Alpa: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -90541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según el juzgado:

a- se acreditó que Gougy el 15/12/2005  otorgó mandato especial a su esposo Dameno a fin que éste otorgue su asentimiento conyugal para la venta de los bienes Matrícula 3.836 (17)  y Matrícula 6.162 (17), realizada el 30/12/2005,   de lo que se infiere que aquélla estaba en un todo de acuerdo con dicha venta, no habiendo opuesto ninguna salvedad o condición (ver considerando I y considerando V último párrafo);

b- el otorgamiento de ese mandato especial, y poco después de la compraventa, debieron suceder dentro de un marco de armonía y diálogo y en el ámbito propio de las relaciones de familia, toda vez que poco tiempo después nació una hija del matrimonio (el 3/10/2006) y que no se demostró que en esas fechas  las partes cursaran alguna crisis matrimonial o hubiera divergencias entre ellos, o actos de violencia (ver considerando IV);

c- de las declaraciones del entorno familiar surge que Néstor Dameno, padre del demandado,  había adquirido esos inmuebles con dinero propio, a nombre de sus hijos, hasta tanto se constituyera la sociedad hoy titular de los bienes, de modo que la compraventa del 30/12/2005 estaba en la intimidad familiar acordada y fue por tal razón que Gougy firmó poder para el otorgamiento del asentimiento conyugal  sin oponer ningún condicionamiento, devolviendo así lo que les había ingresado por cuestiones privadas y propias de esa intimidad familiar (ver considerando VII);

d- la sentencia de divorcio fue dictada con fecha 19/2/2008, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo  a la fecha de la presentación inicial ocurrida el día 18/7/2007 (ver considerando IV);

e- “… los cónyuges no están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan (art. 1276 y ss C.C conf. art. 7 C.C. y C) no encontrando elementos que me permitan inferir que en aquella época en que las partes convivian en matrimonio del cual luego naciera otra hija estuvieran en alguna crisis o hubiese desavenencias conyugales – pues la firma misma del poder al marido me lleva a presumir todo lo contrario- y que hubiera fraude a la sociedad conyugal, lo que ahora la actora intenta hacer valer tras la disolución del vínculo que los unía.” (sic, párrafo 2° considerando VII-).

 

2-     La síntesis de la tesitura de la apelante puede graficarse a través de la transcripción de dos de los párrafos contenidos en el ap. C.1 de sus agravios: “Tal el caso de autos, la regla obligatoria, cual es la de mantener incólume el patrimonio ganancial, fue quebrantada por Dameno ya que sustrajo un bien ganancial de la masa para venderla a una sociedad integrada por sus progenitores, de la que él forma parte; este accionar fue realizado con absoluta mala fe y con la intención deliberada de buscar un resultado ilícito, vaciar y perjudicar a la sociedad conyugal, vendiendo el bien a un precio vil, y el medio desviado para sustraerse al cumplimiento de una regla obligatoria, lo establece el haber vendido el inmueble  con el asentimiento conyugal requerido, con la  correspondiente escritura de compra- venta, acompañada a autos,  por lo que  desde una simple mirada el contrato contaría con todos los elementos necesarios para declararlo válido. …”

“…  Queda demostrado que el accionado burló la posibilidad de partir los bienes gananciales por mitades, sustrayendo los inmuebles en cuestión de la masa ganancial, para derivarla a una sociedad anónima integrada por sus padres. “

 

3-   Para preservar el patrimonio ganancial, el art. 1277 1ª parte CC (vigente en diciembre de 2005) tiende a asegurar algunos bienes gananciales frente a la mala fe, negligencia, mala administración, dilapidación o desvío injustificado de recursos en perjuicio del otro/de la otra cónyuge. Así, la autonomía de los cónyuges para disponer de algunos bienes queda restringida,  reconociéndose al otro un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen: es necesario su consentimiento.

Gougy otorgó poder, sin ninguna salvedad o condición, para que su consentimiento fuese expresado (ver fs. 6 y 7). La falta de salvedad o condición de Gougy fue destacada por el juzgado, sin posterior agravio puntual en su contra (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, no se ha desvirtuado lo reseñado recién en 1.b, pues no hay ningún agravio que remita a ninguna prueba en función de la cual el poder del 15/12/2005 hubiera sido otorgado en un clima de desavenencia conyugal que permitiera creer el comienzo de una maniobra fraudulenta de Dameno para vaciar la sociedad conyugal. Menos se ha puesto en el tapete ninguna evidencia sobre alguna clase de vicio de la voluntad afectando el otorgamiento de ese poder por Gougy (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.).

Sin desavenencia conyugal por entonces o vicio de la voluntad de Gougy, y sin haberse alegado ni adverado alguna clase de ardid o engaño o maniobra o maquinación de Dameno para arrancar de Gougy ese poder del 15/12/2005,  si la compraventa posterior sucedió -podría decirse “sincronizadamente”-  apenas 15 días después, es inverosímil que Gougy no estuviera al tanto de dicha compraventa a consumarse inmediatamente dentro del entorno familiar y que, por ende, no la hubiera así aceptado  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.; arg. arts. 918, 919, 1145 y concs. CC).

Es cierto que la fecha de retroactividad del divorcio no es momento de corte que impida acusar el fraude supuestamente cometido en actos anteriores, pero no lo es menos que el fraude debe ser demostrado, comenzando, en el caso,  desde el otorgamiento mismo  del poder del 15/12/2005, lo que la actora no parece haber logrado (arg. arts. 1298 y 968 CC).

 

4- En su agravio B- cuestiona la apelante la conclusión del juzgado resumida más arriba en 1.c, procurando restar mérito a la prueba en la que el juzgado se basó. Pero no indica de qué probanzas pudiera emerger una versión diferente a esa que cuestiona, cualquiera que fuese favorable a su tesitura, pues si alegó fraude a ella incumbía la carga de probar los hechos que pudieran permitir barruntarlo  (v.gr. origen del dinero; arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 260 y 261 cód. proc.).

En uno de los párrafos ubicado en C.1., específicamente afirma la apelante “La verdad de los hechos es que los campos en cuestión fueron comprados con dinero ganancial por Dardo y Gustavo Dameno, y vendido por ambos a la sociedad anónima constituida por sus padres, a un precio  vil, para perjudicar expresamente, en este caso,  la integridad de la sociedad conyugal.”  Dice que es verdad, pero no diputa que probanza pudiera aquilatar que el dinero utilizado por Dameno fuera ganancial (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

 

5- Queda en pie la cuestión del precio vil. Aunque se concediese a la accionante que pudiera haber una diferencia importante entre el precio real de los inmuebles y el indicado en la escritura de venta, ese único dato, por si solo,  no autoriza a creer sin duda alguna en la existencia de fraude (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), máxime si, como se ha razonado en el considerando 3- es inverosímil que Gougy no estuviera al tanto de  dicha compraventa  por consumarse dentro del entorno familiar al otorgar sin salvedad o condicionamiento ninguno el poder del 15/12/2005  y, que, por ende no la hubiera aceptado allende los detalles de implementación de su contenido (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y devuélvase el expediente en soporte papel a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:16:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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