Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 42

                                                                                  

Autos: “CANORI JULIAN ESTEBAN  C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92403-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  César Esteban Jonas

20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ma. de las Mercedes Esnaola

mademeesnaola@mpba.gov.ar

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CANORI JULIAN ESTEBAN  C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el    8/4/2021 contra la sentencia del 31/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, hacia fines de la década del setenta Nelso Abel Tobarías comienza a ocupar las parcelas que componen el inmueble de autos (fs. 63. V).

Entre los actos que acreditan esa ocupación con ánimo de dueño el actor señala  el pago del impuesto inmobiliario de ambas parcelas el 3 de mayo de 1979. Asimismo que Tobarías instaló allí la fábrica de artículos rurales ‘El Ceibo’, de cuya existencia da cuenta un recibo del 30 de agosto de 1995 y facturas –algunas en blanco– donde consta como domicilio el bien objeto del juicio. Realizando no sólo actos conservatorios sino edificaciones y mejoras. Entre las que nombra dos galpones con mampostería de ladrillo y techos de zinc, uno de ocho por veinticinco, con baño y otro de seis por quince. El terreno cuenta con un alambrado perimetral.

Sostiene asimismo que esta situación se mantuvo hasta el  2 de julio de 2014 en que Tobarías cedió sus derechos posesorios en favor de quien demanda por prescripción adquisitiva larga. Que, afirma, continuó  con la posesión del bien en los mismos términos (fs. 63/vta. y 64; arg. art. 330. 4 del Cód. Proc.).

Según la conclusión a la que se arriba en la sentencia, luego de apreciar los testimonios rendidos que se rescatan, los derechos posesorios que eventualmente pudiera tener el cedente se ubican en el período 91/92, hasta el año 2008. Pues a su criterio los testigos declaran que Nelso Abel Tobarías –el cedente- estuvo como máximo unos 15 años y después se fue a San Luis.

El apelante cuestiona los argumentos del fallo que llevan a esa conclusión (escrito del 12 de mayo de 2021).

Entonces, hay que indagar en el asunto para dar una respuesta razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Balderrama, que dice conocer a Tobarías desde unos cincuenta años, dice que ocupó ese inmueble, trabajaba ese inmueble para él, desde el 92/93. Hizo el galpón que existe allí; puso una carpintería en ese galpón. Trabajó la carpintería más o menos 12 o 15 años. Luego se fue a San Luis. Eso habría ocurrido en el 2008 (v. escrito de contestación al memorial del 20 de mayo de 2021, punto II, segundo párrafo). Para que las fechas coordinen, entonces, hay que tomar como fecha de entrada de Tobarías al predio el año 1993, que sumado a los quince años que como máximo para el testigo duró el trabajo de la carpintería, arribamos al 2008 que es la fecha en que dejó González Moreno. Se fue a San Luis.

También comenta el testigo que lo habría alquilado a Rubén Sosa.  Sosa puso una carpintería en una parte ahí y alquiló la otra parte para el taller de este hombre, Rivadero, que lo ocupó con un taller mecánico. No resulta claro si a Rivadero le alquiló Sosa o Tobarías. Pero lo que sí es claro que Tobarías le alquiló a Sosa. Que luego falleció. Y que Rivadero alquilaba. Y  eso aparece mencionado como que ocurrió luego que Tobarías se fue de González Moreno a San Luis. Actualmente está desocupado, no sabe si lo seguirá alquilando esta gente. Hace referencia a algún auto que introduce esta gente ahí adentro, pero la verdad es que no sabe. No anda mucho por ahí.

Daniel Roberto Álvarez conoce a Tobarías de compañero de trabajo, ya que trabajaban juntos en un aserradero, en  el período de los años 80 al 85/86; después trabajó en el año 98 hasta el 2000 de carpintero con él en el galpón, que lo hizo Tobarías en el período 91 a 95 cuando cerró el aserradero (pasaje que cita el fallo).

Tobarías estuvo hasta un año más desde que el testigo dejó de trabajar, más o menos hasta el año 2001, ya que después Tobarías se fue  vivir a otro lugar. Y lo alquiló para un taller mecánico. El taller estuvo funcionando 10 u 11 años. Tobarías se maneja como dueño, el testigo no sabe si fue de propiedad de otras personas. Pasa seguido por esos terrenos, no ha visto movimientos, no sabe si lo tendrá el mismo hombre Rivadero que lo alquilaba. En el lugar ve a la misma persona que le alquilaba Tobarías (pasajes extraídos de la sentencia).

Este testimonio sintoniza, en alguna medida, con el anterior. Las fechas son aproximadas: 92/93 Balderrama, 91/95 Álvarez. Pero no concuerdan acerca del momento en que Tobarías se fue a vivir a otro lugar: según Álvarez, estuvo hasta 2001. Pero coincide en que, luego de ello alquiló el predio para un taller mecánico. Y de lo que agrega luego, se infiere que se lo alquiló a Rivadero.

En suma,  lo que dejan ver estas declaraciones, es no solamente que Rivadero alquilaba, sino que Tobarías no obstante haberse ido a otro lugar, siguió ejerciendo poder de hecho sobre la cosa desde que él lo daba en alquiler, y eso es considerado un acto posesorio (art. 2384 del Código Civil). De ninguna manera atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de la misma (esta alzada, con anterior integración, causa 11.510, sent. del 2/2/1995, ‘Casas, Antonio F. c/ Pérez, María T. s/ reivindicación’, L. 24, Reg. 1; con la actual integración, causa 88756, sent. del 27/11/2013, ‘Picotto, José Luis c/ Pereyra, Lucas J.J. s/ posesión veinteañal’, L. 42, Reg. 85).

En este marco, estimando que Tobarías se haya ido en 2001 y alquilado el predio a Rivadero, quien puso un taller mecánico que funcionó entre diez y once años, parece que, aún fuera de González Moreno, Tobarías siguió comportándose como dueño hasta el 2011 o 2012. Luego si tomamos como  arranque de la ocupación 1992, -la fecha más extrema que se indica en el fallo-, se obtiene que el comportamiento de Tobarías como dueño del inmueble en cuestión fue de unos 20 años (arg. art. 4015, 4016 y concs. del Código Civil).

Y no está afirmado ni probado que esa posesión se hubiera perdido porque alguien -antes de cumplido el plazo de prescripción- hubiera ingresado en el inmueble y gozado de él durante un año con ánimo de dueño sin que Tobarías  hiciera acto alguno de posesión o turbase la del que usurpó la suya (arg. arts. 3984, 3990 y concs. del Código Civil;  arts. 34 inc. 4 y 375 del Cód. Proc.).

Yendo a épocas actuales, Balderrama dice que el lugar está desocupado. No sabe si lo seguirá alquilando esta gente. Algún auto  introduce esta gente ahí adentro, la verdad es que no sabe bien, no anda mucho por ahí. Siempre se ve el pasto cortado, eso lo hace Rivadero en su parte, y la otra parte no sabe.

En cuanto a Álvarez,  afirma que no vio más a nadie desde que se fue Rivadero. No se usa. Está abandonado desde 2010/2011. Y cuando dice que está abandonado se refiere a que no hay ningún taller funcionando (último párrafo, obtenido de la sentencia apelada).

Agrega también este testigo que Rivadero se hizo un galpón cerca de ahí, para atrás. No sabe si tiene alguna conexión entre las edificaciones. Y si se repara en ese comentario del testigo, que Rivadero construyera un galpón cercano, justifica que lo vieran por el lugar. Explica en alguna medida, su presencia por allí.

En definitiva ninguno de ellos indica que alguien haya ocupado el inmueble manifestándose como dueño, de modo de dar la apariencia de pretender derechos sobre ese terreno. Eso no se infiere de los testimonios analizados (arg. arts. 384 y 4456 del Cód. Proc.).

Aunque es menester subrayar que cumplido el plazo legal de prescripción el poseedor se transforma en dueño por el solo hecho de su posesión, con prescindencia del pronunciamiento judicial que reconozca su derecho o lo declare. Desde que la prescripción ganada produce la adquisición de dominio por el usucapiente, aunque para la disponibilidad del derecho así incorporado a su patrimonio u la obtención del instrumento representativo, sea menester la sentencia declarativa y la inscripción registral (CC0001, de Morón, SD -29-93, sent. del 2/3/1993, ‘Cornelli c/ Aslan s/ posesión veinteañal’ en juba sumario B2300242; v. esta alzada, con anterior integración,  causa 10670, sent. del 2/3/1993, ‘Leal, Walter Oscar y otros c/ Gaute y Acosta, Angela y otros s/ posesesión veinteañal’, L. 22, Reg. 20).

Por manera que aquellos usos del terreno por parte de Rivadero para dejar el auto, en tanto no hayan implicado más que eso, no cancelan la adquisición del dominio por prescripción larga, obtenida  por el usucapiente con anterioridad.

En fin, que los testigos no hayan visto a Canori, no supieran la relación de éste con el inmueble ni hablado acerca de actos posesorios cumplidos por éste, tampoco es relevante. Pues si el actor –cesionario– ha logrado acreditar que al momento de la cesión el cedente tenía cumplido en su favor los requisitos propios para la prescripción adquisitiva del bien de que se trata, con esa demostración podrá adquirir el dominio a su nombre como sucesor a título singular de los derechos ganados por el cedente (arg. arts. 1434, 1444  1475, 2474, 2476, y concs. del Código Civil).

Sentado lo anterior, es de advertir que la información aportada por los testigos tiene su correlato en la prueba documental acompañada por el actor. Y que, como se puntualiza en la sentencia, ni los hechos expuestos en la demanda ni la documentación agregada con ella (parte de la cual es la que se indica a continuación) fueron desconocidos por la Defensora Oficial, que no hizo uso de la reserva del artículo 354 inc. 1, último párrafo, del Cód. Proc. (v. escritos electrónicos de fechas 17/7/20 y 22/2/21).

Observada esa documental, resulta que existen comprobantes del impuesto inmobiliario del 25 de julio de 1979, que remiten a un inmueble cuya nomenclatura catastral es Circs. V, Sec. A, Mza. 19, Parc. 10, partida 6405, pago de deudas de 1973 a 1975 y luego de 1976 a 1979,  junto a otros de la Parc. 10, partida 6404, donde se pagan deudas de 1973 a 1975 y luego de 1976 a 1979.

Asimismo una factura referida a la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, de la Municipalidad de Rivadavia, partida 51380, del inmueble cuya ubicación catastral es Circ. 5, Sec. 10, Mzna. 19, Parc. 10, con vencimiento junio de 2002. Otro de la Parc. 9, partida 51370, con el mismo vencimiento.

Pudiéndose constatar que los datos y las partidas del impuesto inmobiliario se corresponden con los datos de aquel inmueble, del cual Tobarías cedió sus derechos posesorios al actor (v. escritura 81 del 2 de julio de 2014, digitalizada, junto con los comprobantes referidos, en el archivo del 28 de junio de 2018). Que es el de autos.

Claro que las facturas de impuestos y tasas que  se han reunido, no constituyen por sí mismos actos posesorios ni cubren una parte importante del tiempo de la posesión. Pero el artículo 24, inc. c de la ley 14.159, no lo exige de ese modo para la procedencia de la usucapión e indica que será especialmente considerado. De suerte que bien puede computarse para la constitución de la prueba compuesta y el punto de arranque de la ocupación determinante, el pago de impuestos o tasas durante algunos de los años que duró la posesión. En ese sentido, el pago de una parte de los tributos, no obsta la demostración del comportamiento a título de dueño; porque a veces ni los mismos propietarios pagan en forma regular (CC0003, de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sentencia del 09/03/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ prescripcion adquisitiva’, en Juba sumario B3751293).

En suma, si se ha podido reunir de modo más o menos aproximado –como puede esperarse de acontecimientos que pasaron hace varios años– la realidad fáctica y corroborar con los elementos de prueba en una visión de conjunto, los hechos de la ocupación y de la persistencia en la actitud de dominio sobre la cosa por parte del cedente, durante el lapso legal, ello autoriza a considerar acreditada la adquisición del dominio del bien de autos, de su parte, por prescripción larga (arts. 163 inc. 5 y 384 del Cód. Proc.; arts. CPCC; arts. . 1434,. 1444  1475, 2474, 2476, 415 y 416 y concs. del Código Civil). Derecho que fuera cedido, sin objeciones, al actor.

Como resultado, el recurso debe prosperar y revocarse la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y declarar adquirido el dominio del inmueble identificado en autos conforme al plano de fojas 9 y el informe de dominio de fojas 54/59, por parte de Julián Esteban Canori, cuyos datos filiatorios constan en el primer testimonio de la escritura pública número  ochenta y uno, agregada a fojas 60/61, por prescripción adquisitiva larga (arts. 1434,. 1444  1475, 2474, 2476, 415 y 416 y concs. del Código Civil).

En mérito al resultado obtenido, corresponde imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y declarar adquirido el dominio del inmueble identificado en autos conforme al plano de fojas 9 y el informe de dominio de fojas 54/59, por parte de Julián Esteban Canori, cuyos datos filiatorios constan en el primer testimonio de la escritura pública número  ochenta y uno, agregada a fojas 60/61, por prescripción adquisitiva larga.

Imponer  las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, difiriendo la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:18:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:17:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:27:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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