Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 364

                                                                                  

Autos: “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92455-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Marina Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Karina Mattioli: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad hoc Berrutti: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 3/5/2021 contra la resolución de fecha 30/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El memorial de la apelante contiene una crítica concreta y razonada del fallo. De su lectura resulta esa conclusión (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.)..

Y una de esas críticas es la que pone de relieve que no fue contemplada en la resolución, la variable que incide directamente en la modificación del importe de la cuota, cual es la mayor edad de la alimentista.

Como se ha sostenido, la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 04/05/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’). Y la decisión apelada no refleja, en la práctica, la aplicación de dicho postulado.

En efecto, reconoce que  en marzo de 2017 B. tenía poco más de un año, en tanto que a julio de 2020 (mes del salario tomado en el pronunciamiento) tenía cuatro, y actualmente cinco. Pero al momento de fijar la cuota lo hizo en el mismo porcentaje de los ingresos del demandado en que entendió determinada la cuota en marzo de 2017, o sea cuando la niña tenía poco más de un año (10,35 %).

Si se quiere, un ejemplo de la incongruencia que señaló la actora en los agravios (v. III.c del escrito del 1 de junio de 2021).

Para el cómputo de ese extremo esta alzada emplea el coeficiente de Engel, que para la Suprema Corte puede tener eficacia y razonabilidad en términos económicos. Por más que en alguna oportunidad, donde se dirimió la determinación de la cuota alimentaria  de un niño y otra adolescente, haya derivado en un resultado desacertado, por otros factores. Lo cual no invalida absolutamente el recurso (SCBA, C 120884, sent. del 07/06/2017, ‘D.,M. c/ G. ,P. J. s/ Alimentos’, en Juba sumario B4203125).

Es claro que podrían tomarse otros para poner en acto esa evolución, en tanto fundados y razonables. Pero no prescindir de computarla (arg. arts. 3, 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, más allá de la mención al artículo 660 del Código Civil y Comercial,  el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 5 inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W, no se advierte que la consideración del principio de contribución, se haya traducido en computar en su valor económico, las tareas de cuidado personal de la niña ejercida por la progenitora. Cuando se hace hincapié en los ingresos de la actora.

En punto a los ingresos del alimentante, se encuentran justificados con la información brindada por el Ministerio de Seguridad hasta el del mes de octubre de 2020  (v. informe del 11 de noviembre de 2020).

Luego, tampoco se tomó en cuenta en el fallo, que al pactarse la cuota de $ 3.400 en marzo de 2017, ya el demandado tenía las tres hijas que menciona, una de las cuales arribó a los 21 años al tiempo de la absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2020 (ampliatoria f). De modo que  es razonable suponer, que tuvo en cuenta esa circunstancia al arreglar la cuota en aquella cifra.

En efecto, dice al responder la demanda que esa cuota se pactó en los autos principales ‘M. L. G. C/ C., M. L. S/ Cuidado personal y derecho de comunicación” (Expte 240-2017)’, en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado. Y al responder el memorial de agravios, que allí ese hecho fue probado (v. escrito del III, segundo y quinto párrafos; v. absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2021, f; escrito del 1 de junio de 2021, IIIa., segundo párrafo).

Sentado lo precedente, para una composición de los diferentes aspectos que concurren para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, puede partirse de indagar qué porcentaje de la canasta básica total, cubría la cuota pactada en marzo de 2017, cuando la niña tenía poco más de un año y le correspondía el 0,37 sobre el adulto equivalente. Esto así porque como es sabido la canasta básica total, se obtiene mediante la ampliación de la canasta básica alimentaria considerando los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera) consumidos por la población de referencia, cuyos valores refleja de modo aproximado.                      En ese derrotero, se encuentra que para marzo de 2017 la canasta básica total, ascendía a la suma de $ 4.560,04 para el adulto equivalente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_17.pdf). O sea que para Bernardita, por su edad, le correspondía como se dijo el 0,37, concretamente  $ 1.687,21. Como la cuota pactada fue de $ 3.400 es de toda evidencia que el alimentante convino en pagar un 101,51 % más de lo indispensable para que su hija no estuviera bajo la línea de pobreza (101,51% de 1.687,21= 1.712,68; más 1.687,21= 3.399,89).

Llevado a términos más actuales, pero tratando de relacionar cifras homogéneas, ya que la actora se refiere al sueldo que el demandado percibía en octubre de 2020, es congruente tomar la canasta básica total a ese mes, para hallar cuánto correspondía a una niña –entonces de cuatro años– y, del resultado, cuánto más habría que calcular para mantener la misma proporción de aumento que en marzo de 2017. A fin de traducir, finalmente, la cuota hallada en un porcentaje del sueldo, que es lo que se ha pedido en la demanda, en su contestación y adoptado en la sentencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

A octubre de 2020 la canasta básica total fue de $ 16.152,62 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_2127E333520E.pdf). Y a una niña de cuatro años le corresponde 0,55 (v. certificado de nacimiento, el tercer archivo del 18 de agosto de 2020). Lo que arroja $ 8.883,94. Pero como se dijo, en marzo de 2017 ya se aceptó pagar más de eso, o sea el 101,51 % más. Entonces la cuota a pagar ese mes, respetando lo pactado en marzo pero teniendo en cuenta la mayor edad de la niña, hubiera sido de $ 17.902,02.

Como puede verse, se ha trasladado la cuota abonada en marzo de 2017, a valores de octubre de 2020, siguiendo el importe de la canasta básica total y manteniendo su proporción con la que correspondía a la niña sobre el adulto equivalente, según la edad que tenía en cada época. Apreciando, asimismo, que si bien no se ha demostrado fehacientemente que la situación económica del demandado haya llegado al extremo que se plantea en la demanda, tampoco se ha justificado que haya sido peor de la que tenía en marzo de 2017 (en febrero de 2020 compra un automotor: v. informe del 16 de noviembre de 2020;v. evolución de los ingresos de mayo a octubre de 2020, primer archivo del 11 de noviembre de 2020;  arg. art. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

En octubre de 2020, el sueldo de M., era de $ 83.791,29 (v. informe del 11 de noviembre de 2020; la actora redondea en 83.000; v. su memorial del 11 de noviembre de 2020, III, segundo párrafo).  Los $ 17.902,02 de la cuota -compuesta como se dijo-, equivale entonces al  21,365 % de ese salario.

En consonancia, toda vez que -conforme se ha evocado-, en la demanda se ha pedido que la cuota alimentaria se fije en un porcentaje del sueldo del demandado, que lo mismo auspició el alimentante y refleja la sentencia, con fundamento en las estimaciones precedentes, la cuota alimentaria para Bernardita queda fijada en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado (v. escrito del 18 de agosto de 2020, 4, anteúltimo párrafo; escrito del 1 de septiembre de 2020, X 3; sentencia del 30 de abril de 2021, I de la parte resolutiva; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; 34.4, 163.6, 375, 384, 641, 647 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque quisiera realizar un par de agregados:

a- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.

Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06.   Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias -reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. etc. etc.

 

b- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017).

¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara -en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).” Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser divididos mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

Si se hubiera procedido así:

a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso -que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:21:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:45:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6kèmH”g$.*Š

227500774002710414

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.