Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 348

Libro: 36 - / Registro:  66

                                                                                  

Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -91629-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021,, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/21 y 18/5/21 contra la regulación de honorarios de fecha 10/5/21?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a-  En el caso, se trata de un juicio que tramitó  por la vía sumarísima (v. providencia del 6/5/29),   donde se transitaron las dos etapas del proceso  conforme lo dispuesto por el art. 28.b.1 y 2  de la ley arancelaria vigente  (providencia del 6/8/19, audiencias testimoniales del 16/9/19 y absolución de posiciones del 13/9/19)  hasta llegar a la sentencia de fecha 19/11/19 (art. 15 ley 14.967).

En ese contexto y teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el abogado de la parte actora, el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C., en 293,092 jus, resultantes de la  base aprobada de $4.404.754,90 (v.sent. del 9/4/2021) y una alícuota del 17,5% , lo que motivó el recurso del 12/5/2021  (art. 15 ley cit.).

En sus fundamentos considera que cumplió con la totalidad de las etapas previstas para el proceso,  la sentencia resultó exitosa y  la calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente. En punto al resultado obtenido: el planteo fue acogido. Y en lo que atañe a la responsabilidad profesional, considera que esta presentación novedosa pudo haber traído de haber sido rechazada importantes costas a mi mandante (art. 57 ley cit.).

Ahora bien, he de señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros),  de modo que en este aspecto el recurso no prospera .

Tampoco tiene asidero el último agravio, pues  cabe agregar que en  la enumeración genérica que realiza  del art. 16,  no se   acompañaron ni se indicaron las circunstancias concretas de las causas que permitirían elevar la alícuota escogida por el juzgado  (arts. 260 y 261 cód. proc., 57 ley cit.). O sea, en qué consistió la complejidad, trascendencia y novedad. Cuanto a la sentencia de primera instancia, si bien marcó el éxito de la pretensión, lo fue en forma parcial, lo mismo que la sentencia de la alzada con la apelación (v. 19/11/19 y 14/2/2020).

Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5%   se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

En suma, corresponde desestimar el recurso del 12/5/2021 (art. 34.4. cpcc.)..

b- En lo que hace a  la apelación del  18/5/21 (punto II), la apelante no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados en la resolución del 10/5/2021, de manera que al no observarse  error in iudicando en los parámetros  legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se han utilizados las alícuotas promedio usuales  de este Tribunal para este tipo de juicios y se ha explicitado  cómo se llegó a la retribución de cada profesional, la misma debe ser desestimada  (art. 34.4 cpcc.;  esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 14/2/2020 estimó parcialmente la  apelación articulada por la parte actora, impuso las costas por su orden   y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 10/5/2021,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el letrado González Cobo (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 73.27 jus para G., C., (hon. prim.  inst. -293.092 jus- x 25%; por su escrito del 22/11/2019; arts. y ley cits.).

Respecto de los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019, corresponde mantenerlos desde que no hay constancias que se hayan regulados los honorarios en el juzgado de origen

(arts.  34.4. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de fechas 12/5/2021 y 18/5/2021 contra la regulación de honorarios del 10/5/2021.

Regular honorarios a favor del abog. G., C., en la suma de 73,27 jus.

Mantener los  diferimientos dispuestos con fechas  2/10/2020  y 9/4/2021 2/7/2019.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:34:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:04:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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