Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 52- / Registro: 239
Autos: “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA”
Expte.: -92359-
Notificaciones:
Abog. Servi: 23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA” (expte. nro. -92359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia el apelante por no otorgársele legitimación activa para iniciar el trámite de restricción a la capacidad del hijo de su conviviente.
2.1. Al respecto, hoy el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha incorporado cambios sustanciales. Así, el art. 33 inc. b., establece expresa legitimación al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado. Cuando se alude al cónyuge o conviviente se hace referencia a los que lo son de la persona cuya determinación de la capacidad se pretende; pero no al conviviente o cónyuge del progenitor del causante.
Por otra parte, el CCyC derogó el art. 144 inc. 4 del Código Civil, el cual otorgaba legitimación a cualquier persona del pueblo para iniciar la pretensión. La enumeración actual del articulo 33 del CCyC, debe interpretarse restrictivamente y, de un modo taxativo, y por lo tanto, quedan excluidas personas como amigos, socios, acreedores, que sin embargo pueden recurrir al Ministerio Público para que éste fuera quien diera impulso a la causa si lo estimare corresponder (Bueres, Albert J., ” Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Análisis doctrinal y jurisprudencial, año 2016, Editorial Hammurabi, Tomo I, pág. 320 y ss. ).
Así, la legitimación del Ministerio Público, es necesaria, dado que siempre es parte esencial en este tipo de procesos. Le corresponde asistir y/o representar a la persona cuya capacidad se pretende determinar, a fin de garantizar sus derechos.
Permite asimismo a quienes no se encuentran legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida, cuando por cuestiones de afecto o interés consideren que sería necesario, peticionar ante el Ministerio para proteger los derechos de la persona, y así sea planteado. En dicho caso, el Ministerio Público actuará de conformidad con sus obligaciones y facultadas, y los interesados podrán peticionar por su intermedio lo que estimen pertinente (cfme. Lorenzetti, Ricardo Luis -Director- “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal -Culzoni Editores, año 2014, Tomo I, pág. 159).
Dicho lo anterior, Báez en tanto conviviente de la progenitora del causante Zaporta, podrá peticionar lo que estime corresponder, a través del Ministerio Público (art. 33 inc. d., CCyC).
No está demás decir que, si Rodolfo Luján Baez inició demanda siguiendo expresas instrucciones de Etelvina Peralta -madre del causante y sí legitimada para iniciar los presentes; art. 33.c., CCyC- (ver punto I.1. del memorial de fecha 11/3/2021), lo cierto es que de acuerdo a la legislación provincial, Rodolfo Luján Baez no podía representarla en juicio sin ser abogado (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac. 55246, 08-10-96, “Coloma c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist. informático. JUBA7). Pero esa deficiencia de personería se podría subsanar -de estimarlo corresponder- mediante la ratificación que el interesado efectúe de las actuaciones cumplidas por quien no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; ésta cámara en sent. del 26/3/2019 en autos: “Caporali de Moralejo Nilda Ethel C/ Zanetti Ruben Hernian S/Ejecución Prendaria” , expte. 91064, L. 50 R. 70).
Siguiendo con la cronología de las actuaciones, más allá de que pudiera Báez estar o no legitimado, cierto es que la causa ya estaba iniciada con fecha 16/8/2016 por Paula Zaporta, expte Nº 2829/2016 y, el juzgado decidió vincular dicho expediente a las presente las actuaciones con fecha 25/2/2021 (v. a través de MEV, “Zaporta, Juan Ramón s/Determinación de la capacidad”, expte. 2819/2016)
Estamos ante un proceso protectorio y lo fundamental es determinar si corresponde o no restringir la capacidad de Zaporta, por lo tanto resulta indiferente en ese aspecto, quién lo inicia, ya que esta cuestión quedó superada cuando la jueza de grado inferior procedió a acumular las actuaciones.
2.2. Tocante al agravio del desplazamiento realizado por la jueza al otorgar legitimación a la hermana de la persona cuya restricción se pretende, y negándosela al conviviente de la progenitora, y las limitaciones alegatorias y probatorias que el recurente esgrime, podrán ser canalizadas a través del Ministerio Público, tal como fuera dicho. Por otra parte, la magistrada no le cerró la puerta en este proceso, al indicar la posibilidad de presentarse en el expediente, a fin de ser considerado como apoyo, de ser necesario (art. 34.4 Cód. Proc.; v. lo proveído al escrito de fecha 22/2/2021, párrafo quinto).
2.3. En cuanto a las manifestaciones respecto a si se ocupó o no Paula Zaporta de su hermano, de ser necesario deberá ello ser objeto de debate y prueba en la etapa procesal oportuna (arts. 43,139 y concs., CCyC), merituándose la idoneidad de quienes se propongan, para decidir el juez conforme a las reglas de la sana critica (arg. art. 384 Còd.proc.).
2.4. Las consideraciones referidas en el octavo agravio -v.gr. prueba- son manifestaciones que deberán ser canalizadas por intermedio del Ministerio Público, cuando correspondiere.
3. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
4. Cabe, entonces, desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 33 del Código Civil y Comercial legitima para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida, además del propio interesado y el Ministerio Público, al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado, así como a los parientes dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
Rodolfo Lujar Báez, mantiene una unión convivencial con la madre del causante (v. archivo del 10 de febrero de 2021). Pero a la vez que convive con ella también convive con aquel. Al menos así lo ha puesto de manifiesto en su presentación del 9 de diciembre de 2020, donde hasta denuncian el mismo domicilio en la calle Jonas Salk 159 (v. I y II del escrito del 9 de diciembre de 2020).
El artículo 33 b., del Código Civil y Comercial, concerniente a los legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida -en cuanto interesa destacar- se refiere al conviviente, mientras la convivencia no haya cesado. Y puede interpretarse que se refiere a quien ha conformado una unión convivencial con el causante. Pero también la ley deja lugar a interpretar que se refiere no sólo a ese conviviente, sino también a quien convive con el causante.
Con esa textura abierta que deja el enunciado, parece discreto hacer prevalecer el sentido que más sintoniza con garantizar el acceso a la justicia, lo que implica poner en acto la tutela judicial continua y efectiva que asegura el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. también art. 114.5 de la Constitución Nacional).
En suma, acorde con lo dictaminado por la Asesora de Incapaces, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios (v. escrito del 12 de febrero de 2021, III; escrito del 22 de febrero de 2021, I; y escrito del 31 de marzo de 2021, III). Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que la capacidad de ejercicio sea jurídicamente la regla, no quiere decir que el proceso de declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad se haga “en contra” de los intereses del causante. Si, como corolario del proceso, se le designase al causante un curador o un apoyo, sería en su beneficio, para prevenirle perjuicios. La figura de un curador o de un apoyo puede ser necesaria para garantizar al causante el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos sus derechos.
Por eso, la interpretación no aislada ni restringida del art. 33.b CCyC, sino sistemática y amplia desde la perspectiva de la eficiencia del servicio de justicia (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.) puede ser concebida como un ajuste intelectual razonable (art. 2 CCyC y art. 2 ley 26378), sin llegar al extremo de una acción popular (ver art. 144.5 del derogado Código Civil).
De todas formas, el proceso mismo no parece correr peligro, habida cuenta la presentación de quien dijo ser la hermana del causante (ver trámite del 18/2/2021) y de la intervención de la Asesoría de Incapaces (ver su dictamen del 12/2/2021), ambas legitimadas (art. 33 incs. c y d CCyC; art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.).
Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos porla/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:25:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:44:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:46:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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