03-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 11

Autos: “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -87926-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- En demanda (f. 19 vta. ap. 2) fueron reclamados $ 6734,66, resultantes de dos parciales: uno de $ 999,51  y otro de U$S 1.850,05 (pesificado a razón de 1 U$S =  $ 3,10, ver f. 20 párrafo 1°).

      Aclaro que, si en vez de $ 999,51 se toman en cuenta $ 955,55 como resulta de la rectificación posterior de la demandante (ver fs. 41 párrafo 3°, 184 último párrafo y 184 vta. párrafo 1°), la cuenta da $ 6690,55. Esa rectificación equivale a desestimiento parcial del derecho, de modo que no requirió la conformidad del demandado ni en nada lo podría perjudicar (arg. art. 305 cód. proc.).

      Y bien, para justificar ese importe, la demandante remite a las facturas y remitos acompañados (ver f. 19 vta. ap. 3  primera parte y f. 20 2° párrafo).

      Pero, si bien se mira, considerando y relacionando  las facturas y remitos acompañados, no hay forma de llegar a las cantidades reclamadas, salvo para la deuda en pesos:

      a-  en dólares:

      * factura de f. 18 y remito de f. 11                        U$S 2147,58;

      * factura de f. 16 y remitos de fs. 12 y 13             U$S 1069, 64;

      * factura de f. 17 y remito de f. 10                         U$S   170,73

——————-

U$S  3387,95

 

 

      b- en pesos:

      * factura de f. 14         $ 912,39

      * factura de f. 15         $   43,56

                        ————

                        $ 955,95

 

 

      2- ¿Por qué en la demanda se reclama el equivalente de U$S 1850,05 y no el de U$S 3387,95, si es éste el importe de las facturas totalmente impagas según se sostiene a f. 20 párrafo 3°?

      La demandante, al responder el traslado de la reconvención, cambia de postura: los U$S 1850,05 no surgen de la sumatoria de las facturas anexadas a la demanda, sino de una resta según detalle del “resumen de cuenta” de f. 9:

      a- el minuendo, resulta de la sumatoria del importe de varias operaciones, entre las cuales se ubican aquéllas cuyas facturas fueron acompañadas en demanda; o sea, los negocios facturados a fs. 16, 17 y 18 (corroborados por sendos remitos) no son todos los elencados en el resumen de cuenta de f. 9, pues éste contiene otros cuyo importe también engrosa el debe; a saber: U$S  2147,58 +  U$S 1069,64 +  U$S 1707,09 +  U$S 170,73 +  U$S 1489,20 + U$S 85,67  + 200,56 = U$S 6870,47

      b- el sustraendo, está configurado por un haber reconocido por la demandante a favor del demandado, de U$S 5020,42,.

      Así es que aparecen los U$S 1850,05 demandados, desde que   ese es el exacto resultado de restar U$S 5020,42 a U$S 6870,47.

 

      3-  Entonces, no hay forma de  llegar a los U$S 1850,05 (que conforman un segmento del objeto mediato de la pretensión actora; el otro segmento es el de $ 955,95  que retomaremos infra en el considerando 4-; art. 330.3 cód. proc.)  que no sea considerando también los negocios jurídicos diferentes de aquéllos cuyas facturas y remitos fueron anexados y cuyo importe engrosa el referido minuendo, respecto de los cuales medió negativa tajante del demandado, no se agregó ninguna factura ni remito, no se hizo prueba pericial y hasta fracasó un intento del juzgado para mejor proveer (ver fs. 31.II párrafo 1°, 140/vta., 147, 152, 158, 162 y 166).

      Concretamente, más allá del unilateral resumen de cuenta de f. 9, no existe vestigio probatorio sobre las negadas operaciones cuyas facturas son las n° 4060 por U$S 1707,09, n° 4465 por U$S 1489,20, n° 4942 por U$S 85,67 y n° 4943 por U$S 200,56 (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

      Así, desde el mismo enfoque propuesto por la demandante, y concediendo hipotéticamente que sí estuvieran probadas de modo suficiente las operaciones cuyas facturas se ven a fs. 16, 17 y 18, como no están acreditadas en vez las representadas a través de las facturas n° 4060, 4465, 4942 y 4943, resulta que la resta que propuso la actora para llegar a la cantidad de U$S 1805,05  queda interferida gravamente, porque ya no pueden quedar incluidas, como formando parte del debe (minuendo), los importes relativos a éstas últimas facturas.

      Quiere decirse que si al minuendo propuesto por la demandante, U$S 6870,47, se le quitan los importes de las facturas cuyas operaciones no han sido probadas (U$S 1707,09 +  U$S 1489,20 +  U$S 85,67 + U$S 200,56 =  U$S 3482,52), queda reducido a U$S 3187,39.

      Restando a ese minuendo el sustraendo supra tomado en consideración (el haber reconocido a favor del demandado), U$S 5020,42, la cuenta arroja un resultado negativo para la accionante, reversiblemente favorable para el accionado, de U$S 1.833,03 (art. 384 cód. proc.).

      O sea que, en función del resumen de cuenta en el que la demandante basó su reclamo (el de f. 9), aunque se tuvieran por probadas las operaciones cuyas facturas y remitos fueron acompañados con la demanda, como no se demostraron otras operaciones cuyos montos incrementaron el debe de ese resumen de cuenta y como en éste se admite en el haber una entrega del demandado, la cuenta final da un resultado negativo para la actora y favorable para Correge.

 

      4- El resultado a favor de Correge en dólares  es de U$S 1.833.

      Suponiendo que también se dieran por probadas ahora las operaciones que la demandante alega como facturadas en pesos, por $ 955,95 (ver fs. 14 y 15), lo cierto es que esta cantidad es mucho menor que  aquél saldo a favor de Correge por U$S 1.833 (a $ 3,10 por cada dólar, son $ 5.682,39), de modo que puede interpretarse que también  la entrega de U$S 5020,42 rindió para pagar esos $ 955,95, quedándole incluso a Correge un remanente favorable de $ 4726,44.

      En fin, a juzgar por lo alegado y probado en autos, tal parece que Correge pagó de más entregando U$S 5020,42, cifra cuya precisa conformación pudiera explicarse si fuera cierto que proviene no de la entrega de dinero sino de una cantidad de cereal (ver resp. a posic. 21, a f. 70).

      Por todo lo desarrollado, corresponde rechazar la demanda tal y como fue formulada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 505 párrafo 2° y 725 cód. civ.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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