Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41 – / Registro: 13
Autos: “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -87914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 293, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fin de resolver congruentemente una apelación, la cámara debe inclinarse ante dos límites: a- lo sometido por las partes a la decisión del juzgado; b- los agravios del apelante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
Si la cámara no acatara esos límites, su sentencia sería nula (art. 34.4 cód. proc.; art. 161.3.b Const.Pcia.Bs.As. y 296 y sgtes. cód. proc.).
2- Para el apelante, el documento de f. 14 es un “acta policial” (f. 276.III 1er. párrafo); además, admite que ella sería un instrumento público válido si no fuera porque le falta un solo requisito: su propia firma (ver f. 276 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).
Esa es la única línea argumental de su crítica en esta instancia y, según lo expuesto en 1-, empezaremos concentrándonos en su examen.
3- Para llegar a ser válida, el acta de f. 14 no requirió la firma de Bragagnolo, porque se trata de un acta de constatación de la falta agraria prevista en el art. 166 del Código Rural, unilateralmente otorgada y autorizada por el funcionario público actuante; por otro lado, hace plena fe hasta ser redargüida de falsa (que no lo fue; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.) o cuanto menos hasta que no se pruebe lo contrario (arts. 1, 14 y 15 d-ley 8785/77).
¿De qué hace plena fe?
De que Bragagnolo acompañó al agente público hasta el lugar del accidente de tránsito y en presencia de éste admitió que el animal muerto en la colisión formaba parte de la tropa de animales “…que se le salieran y/o escaparan del campo de su propiedad, … animales estos que el dicente posee a su cuidado…” (sic f. 14).
No hay prueba en contra, ni convenciendo de que Bragagnolo no hubiera dicho eso ni de que no tuviera nada que ver con esos animales (art. 375 cód. proc.).
4- Por el contrario, si Bragagnolo no hubiera tenido nada que ver con esos animales no se ha indicado ni se advierte por qué razón luego se le habrían entregado en depósito bajo el compromiso de “…demostrar la propiedad de los mismos.” (ver acta de f. 16, sí firmada, reconocida y confesada por Bragagnolo, ver f. 101 vta. III y absol. a posic. 9 a fs. 175 vta. y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).
Si Bragagnolo no hubiera sostenido que eran suyos o que estaban bajo su cuidado por encargo de sus dueños y si los funcionarios públicos no hubieran prima facie creído en su palabra, los vacunos hubieran tenido que ser vendidos judicialmente en vez de serle entregados bajo el compromiso de tener que probar su propiedad (art. 161 cód. rural; art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
5- Por otro lado, lo concerniente a la responsabilidad por la presencia de los animales sueltos en la ruta acaso hubiera podido esclarecerse en la causa contravencional, esclarecimiento que hubiera podido favorecer o no a Bragagnolo, aunque es dable creer que, si los resultados de esa causa le hubieran sido favorables, actuando con sapiencia y prudencia no habría pedido a f. 236 la declaración de negligencia del demandante -que terminara con la pérdida de esa prueba instrumental, ver fs. 246/vta.- y, antes bien, hasta hubiera activado él su incorporación a este proceso civil.
6- Como alternativa discursiva, supongamos que el acta de f. 14 (válida pese a la falta de firma de Bragagnolo, ver considerando 3-) sólo contuviera una confesión extrajudicial de Bragagnolo con valor legal de indicio (art. 423 párrafo 2° cód. proc.).
A ese indicio se sumarían los resultantes del considerando 4- (entrega de los animales a Bragagnolo, sin otra razón aparente que la pre-existencia de alguna clase de relación real con ellos; arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.) y del considerando 5- (comportamiento procesal de Bragagnolo, al pedir la negligencia probatoria que finalizó con la falta de agregación de la causa contravencional, sin otra razón aparente que su contenido probatorio perjudicial a sus intereses; arg. arts. recién cits.).
A ese elenco es posible agregar por los menos dos indicios más:
a- si fuera cierto que el agente policial hubiera falsamente atribuido a Bragagnolo una relación con los vacunos que, además, éste jamás había reconocido en su presencia, se estaría ante una maniobra dolosa para responsabilizar jurídicamente al ahora apelante de algo completamente ajeno a él, y, desde ese enfoque, lo normal y corriente hubiera sido llevar adelante enfáticamente alguna clase de actividad judicial procurando desbaratarla (p.ej. denuncia penal, declaración testimonial del policía para ser interrogado cara a cara con autorización o por intermedio del juez civil –arts. 413 y 436 cód. civ.-, etc.), lo que no sucedió (arg. arts. cits. en párrafo anterior);
b- circunstancias de lugar y oportunidad, en tanto el apelante era productor agropecuario en la zona cercana por ese entonces, así que no es inverosímil que animales a su cuidado hubieran podido ser los que se escaparon y causaron el accidente de marras; dicho al revés, Bragagnolo no es una persona que por azar en ese momento pasaba por ahí y que nada tenía que ver con las actividades agropecuarias (contestación de demanda: f. 101 vta. ap. III anteúltimo párrafo; absol. de posici. 2 a 5, a fs. 175 y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).
Todos esos indicios, de consuno evaluados, autorizan a presumir que Bragagnolo tenía bajo su cuidado los animales en discordia -entre ellos, el colisionado en el accidente-, comprometiendo su responsabilidad civil tal como fuera decidido en la instancia de origen (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
7- Lo expuesto hasta aquí conduce a desestimar, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), la única apelación ensayada: la de f. 267, concedida a f. 268, mantenida a fs. 276/277 y contestada a fs. 288/290 vta..
Digo eso porque corresponde aclarar algo en derredor del escrito de fs. 285/286 vta., presentado por la co-demandada Rita Luisa Cocino.
Cocino fue absuelta en la sentencia de primera instancia y el demandante no apeló en pos de revertir su absolución.
Así, no se advierte ni Cocino explica en el escrito de fs. 285/286 vta. cuál pudiera su interés en resistir la apelación del co-demandado Bragagnolo, dado que ésta era incapaz de revertir el desanlace de la causa para ella: si el apelante ganaba, iba a ser también absuelto; y si perdía, quedaba como único condenado sin alterar la absolución de Cocino.
Es cierto que a f. 284 el traslado de la expresión de agravios de Bragagnolo fue corrido “a los apelados” cuando en realidad había uno solo (el demandante), pero el plural indeterminado no pudo tener la virtualidad de convertir en ciertamente apelada a Cocino, porque lisa y llanamente no lo era. O sea, si Cocino no era apelada no era ninguno de “los apelados” y, así, debió abstenerse de presentar el escrito de fs. 285/286 vta., por cuyas costas, entonces, no tiene por qué responder el apelante vencido (arg. art. 77 párrafos 2° y 3° cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría