Fecha de Acuerdo: 21/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 189

                                                                                  

Autos: “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -90622-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -90622-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 30/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es oportuno mencionar que si bien en al auto apelado se alude a una base regulatoria, en realidad se trata del escrito del 4 de abril de 2019 donde, partiendo de los 45 jus previstos en el art. 9.I.1.m, se propuso sumar un 20 % más por una incidencia.

De todos modos, los honorarios de la abogada del niño fue determinado sobre la base de 45 jus.

Puede considerarse que en este proceso sumario, se cumplimentó la primera etapa, arribándose a la sentencia del 6 de octubre de 2017 donde –en lo que interesa destacar– se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la progenitora en relación a la abuela y tío paterno, ordenando proseguir las actuaciones entre la niña A. X. Torres y su madre.

Cuanto a la segunda, cabe decir que más allá del informe presentado en la alzada el 17 de abril de 2018, se arribó a la audiencia del 9 de mayo de 2018, donde se obtuvo un acuerdo en cámara, luego homologado el 10 de mayo del mismo año. Luego se produjeron informes, con sus alternativas (v.gr. 12/6/2018, 3/8/2018, 2/10/2018).

El desempeño de la abogada del niño, puede contarse desde el 6 de septiembre de 2016, en que se le concedió el expediente en préstamo. Y se fue desarrollando con las actuaciones que se señalan en la providencia regulatoria, siendo de mención que participó de la audiencia del 9 de mayo de 2018 donde se arribó al acuerdo luego homologado. Además, surge de la resolución apelada que la abogada Castro, en aquella función, asistió a las menores A.X.T. y M.D.T.

En fin, una apreciación global de su actuación, admite considerar que cumplió con la primera etapa del proceso sumario (arg. arts. 28.b.1de la ley 14.967). Por lo cual, si bien no puede decirse que se hayan tratado cuestiones muy novedosas o trascendentes, debe computarse la labor desarrollada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para la profesional, el resultado obtenido (acuerdo homologado) y el tiempo empleado (arg. art. 16, b, d, e, y j de la ley 14.967).

Todo ello deja ver, que una retribución equivalente al cincuenta por ciento del mínimo de 45 jus que el artículo 9, I, 1, m, de la ley arancelaria vigente destina a este tipo de casos, no parece excesiva como lo observa el apelante.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:32:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:43:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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