Fecha del Acuerdo: 19/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro:

                                                                                  

Autos: “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -92224-

                                                                                  

Notificaciones: 17

Abog. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

.1- Lucro cesante

Voy a analizar en los apartados 1.1. y 1.2. los agravios del demandado sobre este rubro; y en el apartado 1.3., los del demandante.

1.1. El juzgado:

a- consideró que las tareas laborales que han sido reconocidas por el demandado como a las que habitualmente se dedicaba el actor, requería el uso de sus miembros superiores (albañilería, carga y descarga de camiones, entre otras);

b- sentó base en el dictamen pericial médico, para asumir que,  luego de una cirugía de 12 cm en el antebrazo a raíz de una herida de arma de fuego que deteriora fundamentalmente músculo y tejido nervioso, es entendible que exista una latencia de inmovilidad y recuperación de entre 2 y 4 meses.

Si por la índole de sus tareas habituales el demandante necesitaba de su brazo herido y si el tiempo de recuperación pudo ser de hasta 4 meses, conforme el curso natural y ordinario de las cosas puede razonablemente creerse que durante el tiempo de recuperación no pudo desarrollar sus tareas habituales, al menos no normalmente (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

Si el plazo de latencia (no de lactancia, como se lee en los agravios del demandado) hubiera sido menor a 4 meses o si durante su transcurso hubiera trabajado normalmente el actor, eran hechos que en todo caso debía haber probado el demandado (art. 375 cód. proc.). En todo caso:

a- el alta médica un par de días luego del tratamiento de la herida de bala no tuvo por qué importar la llana y automática recuperación funcional del brazo lastimado (art. 384 cód. proc.);

b-  si el ilícito sucedió en noviembre de 2009 y si, luego de él,  obran aportes previsionales recién desde diciembre de 2010, este es dato que no ayuda a creer que el demandante volvió a trabajar inmediatamente  luego del ilícito, sino incluso que, antes bien, alimenta la idea según la cual no trabajó por más tiempo que los 4 meses luego del ilícito dictaminados por el perito médico (ver informe ANSES a f. 89; arts. 384, 394 y 401 cód.proc.);

c- la falta de aportes previsionales desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009 no es indicio inequívoco de falta de trabajo, porque puede indicar también trabajo informal (ver informe ANSES a f. 89; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód.proc.).

Por otra parte, para no poder usar normalmente el brazo herido no es imprescindible que hubiera tenido que estar inmóvil. Móvil, pero con movilidad disminuida, también pudo estar impedido el uso normal del brazo;  suponiendo que hubiera podido ser movido, una movilidad disminuida pudo ser insuficiente para trabajar normalmente en las tareas habituales. Ende, la falta de prueba sobre la inmovilidad no es relevante, si la inmovilidad misma no es relevante para determinar la insuficiencia del brazo herido a los fines laborales usuales para el accionante (art. 384 cód. proc.).

A todo evento, no indica el demandado de qué probanza idónea pudiera extraerse que con el brazo herido y en recuperación hubiera podido el actor realizar normalmente sus tareas laborales habituales (arts. 260 y 261 cód. proc.). No es idónea en ese sentido la declaración de los testigos Ron, Moreyra y Sequeira, pues la pregunta “desde el año 2009 a la fecha” (ver f. 153 vta., n° 3 y respuestas a fs. 171 a 174) deja dentro todo el arco de tiempo anterior al ilícito, recién acaecido a fines de noviembre de 2009; o sea, “desde el año 2009 a la fecha” puede incluir también todos los meses de 2009 anteriores a noviembre de 2009 y si los testigos dicen que el demandante trabajó “desde el año 2009″ pueden estar refiriéndose a esos meses anteriores a noviembre de 2009, máxime declarando a más de 3 años luego del ilícito (arts. 384 y 456 cód. proc.). La pregunta, para buscar una respuesta útil y contundente, y no ambigua y poco convincente para buscar ganancia probatoria a río revuelto, debió contener otra precisión temporal, v.gr. “luego de fines de noviembre de 2009 a la fecha”.

1.2. Arguye el demandado que en la demanda no se solicitó actualización de los importes reclamados y que ella no corresponde.

Pero: a- la sentencia no puede ignorar los hechos sobrevinientes (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); b- un hecho sobreviniente a la demanda, fue la galopante inflación durante el transcurso del proceso; c- en tanto hecho notorio, no necesita más prueba que la experiencia de vida de las partes y de los jueces, en tanto miembros de la sociedad argentina contemporánea (art. 384 cód.proc.). Ergo, el hecho notorio de la inflación en tanto probado según las reglas de la experiencia, encuadra en fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas” (ver fs. 10 ap. I y 15 párrafo 2°). No hay infracción a la congruencia si la sentencia recepta el hecho notorio de la inflación; antes bien, si lo ignorara sin hacerse cargo de alguna manera (readecuación monetaria, tasa de interés, etc.), podría ser considerada irrazonable (art. 3 CCyC). El texto del reclamo inicial no puede sino ser interpretado razonablemente en el contexto de la realidad económica nacional (art. 3 cit.).

Por otro lado, es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados  (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar  en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).

Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y  3 CCyC).

Por el contrario, para contrarrestar el flagelo inflacionario y evitar así  probables injustas distorsiones posteriores a la demanda,  pareciera  adecuado traducir oportunamente el resarcimiento de que se trata  a sueldos mínimos, vitales y móviles,  aprovechando  que ese sueldo puede ahora  ser tomado como base de cálculo (ver derogación del  art. 141 ley 24013 por la ley 26598; arg. arts. 165 párrafo 3° cód. proc).

Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2011 (art. 10 CCyC).

1.3. El demandante objeta que el juzgado hubiera tomado como referencia el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda (octubre de 2011), cuando a su entender debió usar el vigente al momento del hecho (noviembre de 2009). No le asiste en modo alguno la razón. Cuando en la demanda reclamó $ 2.500 por mes durante 8 meses, no aclaró clara, precisa y concretamente que esos $ 2.500 lo fueran a valores vigentes a la fecha del hecho ilícito (ver f. 10 vta.). Por lo tanto, no puede sino entenderse que reclamó $ 2.500 por cada mes a valores vigentes al momento de la demanda.

El hecho de que los intereses corran desde el hecho dañoso no hace mella sobre el tema que se aborda: una cosa es el monto reclamado en concepto de capital ($ 2.500 cada mes, a valores vigentes al tiempo de la petición inicial) y otra distinta es el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios. Acaso pudo haber alguna objeción sobre la tasa de interés, pero no sobre el momento de arranque de esos intereses (ver SCBA C 123090  “Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” sent. del 18/09/2020, cit. en JUBA online con las voces hecho ilícito mora SCBA).

 

2- Incapacidad sobreviniente

Al diseñar su reclamo (ver fs. 13 vta./15), el actor definió su alegada  incapacidad como de índole laboral y para otras actividades de su vida de relación, pero de orden físico y funcional: “no he podido recuperar la plenitud de mi capacidad física en el brazo y mano izquierdas”, “he perdido fuerza en el brazo y la mano y movilidad en los dedos”, “No puedo hacer lo que normalmente hacía con la misma facilidad que cuando estaba pleno y, en las tareas pesadas que normalmente realizo, me veo con la capacidad disminuida al igual que en la práctica de deportes como la paleta y el padle. Concretamente tengo una discapacidad física que deberá ser merituada en su justo término por el perito médico…”

El perito médico -cuyo dictamen s.e. u o. no fue objetado, ver f. 272 y sgtes.-  no detectó esa incapacidad aducida por el accionante como fundamento fáctico de su pretensión resarcitoria en este cuadrante, sino otra diferente y no aducida: la meramente estética derivada de la cicatriz (resp. a puntos de pericia 2, 4 y 5, fs. 170/vta.;).

Por eso el juzgado no hizo lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver considerando 3.4.1), es decir, por falta de prueba de la incapacidad física y funcional en la que la pretensión se basó (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). El juzgado no se apartó del dictamen pericial, sino que, todo lo contrario, lo siguió.

Frente ese panorama, la crítica del demandante es insuficiente, porque aboga por imponer un 11,5% de incapacidad, sin advertir que el motivo de ella (cicatriz) no coincide con el fundamento fáctico de su pretensión (merma física y funcional de brazo y mano). No es ocioso agregar que en sus agravios el accionante no trae ningún otro elemento de convicción de cuya apreciación pudiera resultar probada la merma física y funcional aludida (arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

3- Daño moral

Voy a analizar en el apartados 3.1.  los agravios del demandado sobre este ítem; y en el apartado 3.2., los del demandante.

3.1. Dice el demandado que este rubro fue cimentado, entre otros aspectos, en los tratamientos de rehabilitación, dolores intensos y una relativa incapacidad en la mano y el brazo afectado pérdida de movilidad y fuerza; asevera que, como nada de eso se ha acreditado, la indemnización, tal como fue reclamada, debe ser reducida a la mitad.

El hecho de que algunos de los aspectos en los que se fundamentó el reclamo no hubiera sido probado, no quiere decir que la gravedad del hecho (disparo con arma de fuego que, bien puede razonarse,  sólo por azar no mató al accionante) y sus consecuencias sí probadas (cirugías, lesión estética, imposibilidad de atender transitoriamente las actividades normales, etc.; ver dictamen pericial, puntos 1, 2 y 3, fs. 269 vta./270) no puedan justificar, hasta ampliamente, los $ $ 122.850 concedidos en la sentencia apelada. Por ejemplo, como gratificación sustitutiva (arts. 7 párrafo 1° y  1741 último párrafo CCyC), ese dinero alcanzaría hoy apenas para un viaje de 1 semana para 2 personas a alguna playa de Brasil (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes). Dicho en lenguaje llano y claro: un viaje de una semana para dos personas por un tiro potencialmente letal y sus consecuencias sí probadas, puede parecer injusto para el demandante más que para el demandado (art. 3 CCyC; ley 15184).

3.2. El agravio n° 3 del demandante es igual que el esgrimido contra el resercimiento del lucro cesante, motivo por el cual es infundado en clave de los mismos fundamentos usados en el considerando 1.3., al que por causa de brevedad remito (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

 

4- Daño emergente

En demanda se requirió reparación del daño emergente, resultante de un préstamo que el demandante dice debió requerir para poder subsistir durante varios meses en los que no pudo trabajar y para afrontar importantes gastos médicos, de farmacia, estudios, etc. (ver f. 11 vta.).

Bien, el dinero para la subsistencia es el que precisamente se le ha reconocido como lucro cesante, en tanto este rubro resarce por la privación de ingresos que, de haberse conseguido normalmente, habrían podido aplicarse a la subsistencia. Más allá de los 4 meses reconocidos en la sentencia (ver aquí considerando 1-), no tendría causa la obligación que se impusiera al accionado para solventar la subsistencia del actor (art. 726 CCyC). El demandante podrá aplicar el dinero por lucro cesante a zanjar la aducida deuda.

Vayamos a los “importantes” gastos médicos, farmacéuticos, estudios, etc.  Una cosa es presumir que sean razonables y otra cosa diferente es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si “importantes”) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330.4, 384 y 422.1 cód. proc.). No se puede presumir que es razonable el gasto médico o farmacéutico que ni siquiera ha sido señalado.

En todo caso, debió reclamarse resarcimiento por esos supuestos desembolsos, pero no por un mutuo con el cual dice haber conseguido dinero para afrontarlos. Quiero decir, la causa del reclamo resarcitorio debió ser la atención médica y farmacéutica, no un mutuo (art. 330.4 cód. proc.).

Mutuo que, de todos modos y contra lo que sostiene la parte demandante en sus agravios, fue tan cuestionado por el demandado que hasta lo tildó de falso y simulado (f. 42 párrafo 2°). Ante esa negativa tan tajante del accionado, no indica en sus agravios el actor con qué probanza se hubiera demostrado tan siquiera la existencia del mutuo (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Recibí esta causa el 2 de marzo, y por inadvertencia no la pasé antes para circular. Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

1- desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

2- imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, atento el resultado desfavorable de ambos recursos (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

Pero, al margen de la puntual respuesta a las pretensiones recursivas, como cuestión de orden general también corresponde aquí  invitar a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Villalba en sus escritos del 2/11/2020 y del 3/2/2021 alude sólo a la “representación invocada”, incumpliendo así lo reglado en el art. I.1 del AC 3975 (ver párrafo 2° de los fundamentos al AC 2514). Y Noblia en sus escritos del 4/11/2020 y del 8/2/2021 dice actuar por “el actor” cuando quien le otorgó poder ha sido el demandado (ver anexo al trámite del 4/11/2020): “cumplió” con el art. I.1 del AC 3975, aunque erróneamente al revés (ver su aclaración del 9/2/2021).

ASÍ LO VOTO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

2- Imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

3- Invitar  a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:33:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:51:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2021 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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