Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 52- / Registro: 167
Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -92316-
Notificaciones:
Abog. Pablo Luis Pergolani :
20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Maria Cristina Delfino :
27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92316-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Está fuera de debate que en los autos caratulados ‘Lobato José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’ (causa de primera instancia 30.196 y de cámara 90.725), se impusieron costas a los demandados vencidos. O sea al Banco de la Provincia de Buenos Aires y a P & A Management S.A.(sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2017, sentencia de esta alzada del 13 de junio de 2018). El abogado de este último es el letrado Pergolani (v. regulación de honorarios del 17 de diciembre de 2018, y del 19 de noviembre de 2019).
Es igualmente inconcuso que la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, apeló los honorarios notificados, entre ellos el del actor (v. escrito del 121 de febrero de 2019, causa 90.725). Recurso que fue estimado respecto de los honorarios del abogado Gortari y del abogado Pergolani, que se redujeron (interlocutoria de cámara, del 18 de noviembre de 2019).
Finalmente, no aparece tampoco cuestionado que Lobato revistió calidad de vencedor en la contienda y que tanto el banco como P&A Management S.A, resultaron perdidosos frente a su reclamo.
En este contexto el letrado indica que inició este juicio contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de los honorarios que le fueran regulados, en el claro entendimiento de que ese banco codemandado había resultado condenado solidario en costas junto a su asistida P&A Management (lo dice, palabras más palabras menos, en su memorial del 24 de febrero de 2021, párrafo tres, del punto II).
Pero, no es como lo interpreta.
Porque la solidaridad que postula el accionante, referida a las costas, en su caso, debe ser referida respecto del actor frente a los codemandados. Sin que pueda inferirse de la condena en costas impuesta a aquellos, que también sobre el banco se hubiese impuesto la obligación de abonar los honorarios del letrado que defendía los intereses de P&A Management S.A.. Ello no fue dicho inequívocamente, en ninguno de los pronunciamientos que cita.
De hecho, la pretensión del letrado Pergolani de hacer efectivo su crédito por honorarios frente al otro codemandado, encierra un defecto de postulación que reside en alterar la posición que ha ocupado la entidad bancaria en el proceso. Colocándose frente a ésta como victorioso, cuando no lo fue.
En este rumbo se ha seguido a la Suprema Corte, cuando por mayoría, predicado que la solidaridad que, en ciertas hipótesis, puede unir a los condenados lo es respecto del damnificado o acreedor y vencedor en el proceso, mas no cabe extenderla entre los perdedores en relación a sus propias costas. Éstas -por regla- deben ser soportadas en forma individual por cada uno de ellos en tanto resultaron vencidos en el proceso, debiendo cada comitente abonar los honorarios de sus respectivos letrados (S.C.B.A., L 99578, sent. del 18/06/2014, ‘Ubaldi, Pablo contra Telefónica de Argentina S.A. Salarios’, en Juba sumario B57819).
Es que la solidaridad, no es fruto de interpretaciones ni de presunciones. Sino que debe surgir inequívocamente de la ley, señala el artículo 828 del Código Civil y Comercial, enmendando la redacción del artículo 700 del Código Civil, que pudo dar lugar a otras interpretaciones Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 3 pág. 308). Y en el memorial del apelante no se encuentra mencionada ninguna que terminantemente de pábulo a su pretensión. Que, por cierto, no encuentra amparo en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc. (v. escrito del 28 de diciembre de 2020, II, A/E, F y G; escrito del 24 de febrero de 2021, II, párrafos 6/9, 11, 12, 16).
Cierto que también puede tener su fuente en el título constitutivo de la obligación. Pero no podría tomarse como tal los efectos que el actor desprende de diversas resoluciones y de presentaciones suyas, que sólo revelan su parecer, ni aun ensamblados con aquello que el interesado expresara en su presentación del 4 de junio de 2019. Porque, como fue dicho, por mandato legal la solidaridad no se presume y su formulación debe ser inequívoca (v. escrito del 28 de diciembre de 2019, II, F.G.; arg. arts. 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).
Esto vale igualmente para lo que ha querido inferirse del hecho que el banco apelara, genéricamente, todos los honorarios que le fueran notificados, entre ellos los del actor. Desde que esa acción, tal como se formuló, no deja conocer con certidumbre una voluntad que implique considerarse solidariamente obligado a hacerse cargo de los honorarios del abogado de la otra firma codemandada, tan vencida en el juicio y condenada frente a Lobato como la propia entidad bancaria. Al menos no con el grado de inequivocidad que la ley requiere a tal efecto (arg. arts. 264, 733, 827, 828 y concs. del Código Civil y Comercial).
Y si es así, significa -a su vez- que falta el comportamiento anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torne inatendible y contradictoria la resistencia del banco a pagar lo reclamado, por aplicación de la aducida teoría de los actos propios (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
En suma, desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, desde que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).
Cuanto a las costas, las excusas que esgrime el apelante para inclinar la decisión a imponerlas por su orden, no tienen mayor sustento, Como ha podido verse, la temática no era compleja, y el fallo de la Suprema Corte del año 2014 proporcionaba material para poder evaluar con certidumbre, el grado de éxito de la acción emprendida, al igual que lo normado en los artículos 827 y 828 del Código Civil y Comercial. Por manera que, aplicando el principio de la derrota, cabe imponerlas al actor fundamentalmente vencido (arg. art. 68 primera párrafo, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cada litigante devenga sus propios gastos causídicos para la defensa de sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).
¿Qué significa imponer costas a un litigante?
Quiere decir que él no podrá descargar sus propios gastos en el contrincante y, además, que su contrincante sí va a poder drenarle sus gastos. Imponer costas a uno es obligarlo a soportar sus propios gastos y los del adversario.
2- En “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios”, las costas fueron impuestas a los demandados (ver sent. 6/9/2017).
¿Eso qué significa entonces?
Que los demandados deben soportar sus propios gastos causídicos y los de Lobato.
¿Pero cómo deben soportar los demandados, condenados en costas, los gastos causídicos de Lobato?
Bueno, si la condena en costas fuera solidaria, cada uno de los co-demandados debería a Lobato el 100% de las costas de Lobato; si la condena en costas fuera simplemente mancomunada, cada uno de los codemandados debería a Lobato el 50% de las costas de Lobato.
¿Y cómo deben soportar los co-demandados sus propias costas? Sin causa a la vista para poder descargarlas entre sí, entonces cada uno las suyas.
Me pasaré a explicar.
3- El banco con su asistencia letrada y P&A Management con la asistencia del abogado aquí ejecutante, fueron condenados en costas en “Lobato, José Luis c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios” (ver sent. 6/9/2017). Concedamos, por vía de hipótesis y para facilitar el análisis, que tanto la condena sustancial principal como la accesoria condena en costas hubieran sido solidarias (art. 827 y sgtes., art. 856 CCyC).
Bueno, eso significa que ambos condenados solidariamente, el banco y P&A Management, cualquiera de ellos simultánea o sucesivamente, le deben a Lobato (art. 833 CCyC):
a- todo lo que hubiera sido motivo de condena sustancial;
b- todas las costas.
Cuando digo en b- todas las costas, me refiero a todas las devengadas por Lobato para la defensa de sus derechos (ver, mejor, más completo, art. 77 párrafo 1° y sgtes. cód. proc.).
Dicho sea de paso, en especial, dentro de esas costas de Lobato, cabe ubicar a los honorarios de su/s abogado/s, los cuales serían en definitiva debidos (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967): a- por Lobato, con causa en la relación contractual con él/ellos; b- por los demandados, solidariamente, con causa en la condena en costas que hemos asumido hipotéticamente como solidaria (ver EISNER, Isidoro “¿Cuándo nace el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?”, en La Ley t. 1986-C, -Sec.doctrina- págs. 785 y sgtes). Los honorarios del abogado o de los abogados de Lobato tendrían dos grupos de deudores concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC): Lobato por un lado y, por otro lado, el banco y P&A Management, estos últimos dos, además, solidarios entre sí según la hipótesis más arriba concedida.
4- Pero la hipotética solidaridad entre el banco y P&A Management para afrontar cada uno de ellos el 100% las costas devengadas por Lobato, de ninguna forma podría hacerse extensiva a las costas devengadas por cada uno de ellos dos, pues es evidente que ninguno de ellos las puede descargar en Lobato ni tampoco en su litisconsorte. Los litisconsortes serían co-deudores solidarios frente a Lobato respecto de las costas devengadas por éste, pero, por las costas devengadas por los propios co-demandados para sus respectivas defensas, entre ellos ni siquiera son deudores el uno respecto del otro (art. 726 CCyC).
La solidaridad de los demandados para desinteresar completamente a su acreedor común Lobato, no se observa que pudiera hacerse extensiva entre los co-demandados para que cada uno de ellos tuviera que cargar las costas individualmente devengadas por el otro. La solidaridad -según la hipótesis más arriba abrazada- sería pasiva frente a Lobato, pero no entre los demandados para responder un demandado por las costas del otro.
En menos palabras, la hipotética condena en costas solidaria en el sub lite no autoriza a ninguno de los co-demandados a drenar en el otro sus propias costas.
Así, so capa de esa solidaridad de la condena en costas respecto de los demandados, de ninguna forma el abogado de P&A Management le podría cobrar sus honorarios al banco litisconsorte de su cliente -ni mucho menos, claro, a Lobato-. Y digo más: el único obligado al pago de los honorarios del abogado de P&A Management es ésta, sea porque la condena en costas a su respecto la obligó a soportar también sus propios gastos (esto es, no sólo los de Lobato) sin poder descargarlos en nadie, sea en función de la relación contractual entre ambos (abogado ejecutante y P&A Management).
Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 8/4/2021; pasado para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:02:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 12:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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