Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52- / Registro: 133
Autos: “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92292-
Notificaciones:
Abog. Flor Vicente
23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Nelson O. Pérez Bellandi
20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Carlos A. Luciani
20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Miguel A. Surós
20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92292-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En mayo de 2019 E. E. M., en representación de sus 4 hijos menores reclamó alimentos al progenitor de los niños y subsidiariamente al abuelo paterno; solicitó se fije una cuota alimentaria de $ 18.000.
El juzgado, hizo lugar a la demanda y fijó una cuota en la suma equivalente al 144 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Condenó al padre y, subsidiariamente -ante el incumplimiento de éste- al abuelo paterno.
2. Apelan ambos condenados.
La apelación del padre es rechazada por extemporánea.
El abuelo al apelar, argumenta básicamente que:
a- debió condenarse únicamente al progenitor W. A. G., al pago de la cuota, ya que no existe incumplimiento ni imposibilidad alguna para obtener el cobro de parte del padre, no dándose los supuestos que la norma determina a fin de que los abuelos sean demandados en el mismo proceso, careciendo la demanda contra el abuelo de sustento legal. Insiste en que el padre cumple con su obligación de manutención y además cuenta con ingresos suficientes para hacerlo (ver escrito electrónico del día 14/1/2021 pto. III. a)
b- en caso de no revocarse la sentencia, debe reducirse la cuota al 70% del monto de condena, quejándose de los parámetros tenidos en cuenta por la jueza para fijar el mismo monto de condena que al progenitor, pero sin siquiera alegar que la misma le resulte de difícil cumplimiento (ver escrito citado pto. III. b)]
3.1. Veamos:
En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente.
Sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.
Y, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre; entonces, siendo el mismo abuelo obligado el que insiste con que el progenitor cumple con las obligaciones para con sus hijos, el agravio al que alude sería hipotético y no real.
Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.
3.2. Respecto al pedido de reducción del monto de la cuota, el apelante por un lado hace una crítica respecto a los errores cometidos por el juzgado al momento de evaluar la prueba para determinar dicha cuota, y por otro, insiste en la situación económica del padre y de los menores como propietarios de departamentos, insistiendo entonces, en que no corresponde que deba soportar el pago íntegro de la cuota.
Finalmente, el mismo reconoce que tiene ingresos importantes, aunque manifiesta que no es este el elemento que debe ser tenido en cuenta para fijarle la cuota alimentaria en el supuesto de que el padre de los menores no cumpla con su obligación, e insiste con que los factores a considerar son: “el caudal económico del padre, los bienes que aquel tiene, su actividad, su edad, y por supuesto los bienes y factores económicos de los menores y de su progenitora, quienes tienen el derecho a usufructuar y administrar sus propios bienes con intervención de su progenitora”.
Pues bien, la jueza basó su decisión de imponer una cuota al abuelo igual a la del padre, en razón de la particular situación económica acreditada del abuelo paterno. Es cierto que en este aspecto -al parecer- le habría atribuido la propiedad de ciertos inmuebles que según indica P., en los agravios, no le pertenecerían a él sino a homónimos.
Pero no se hace cargo de sus ingresos actuales emanados de la información a él referida y proporcionada por la AFIP y las entidades bancarias oficiadas, información receptada por la magistrada en su decisión, aludiendo a que en el período 1/2019 a 6/2019 sus ingresos brutos fueron de $ 2.600.501,056. Además de poseer una cuenta comitente con un saldo de $ 98.947,11; una caja de ahorro en dólares y una cuenta sueldo, ambas con saldo positivo.
Ninguna explicación brindó en su escrito defensivo acerca de sus ingresos, siendo que era quien se encontraba en mejor situación para probarlos (art. 710, última parte, CCyC). Tampoco atinó en los agravios a indicar el yerro de la magistrada al valorar sus ingresos y estimar que con ellos se encuentra en situación de enfrentar la cuota fijada. Es que la carencia de bienes inmuebles a su nombre, no lo convierte en una persona carente de recursos, máxime cuando él mismo reconoce en sus agravios que sus ingresos son importantes <ver pto. b), párrafo tercero de anteúltima carilla de su memorial de fecha 14/1/2021>.
Así, no siendo objeto de crítica suficiente el caudal económico asignado por la jueza en su decisión y no demostrada y ni siquiera alegada la imposibilidad por parte del abuelo de hacer frente a la suma impuesta como cuota alimentaria para sus 4 nietos, no advierto justificativo para reducir la misma, pues el juez debe fijar la cuota según la cuantía de los bienes del alimentante -como una de las variables a tener en cuenta- y éste no ha alegado que esos alimentos no sean acordes a sus posibilidades económicas, pese a pretender pagar menos (arts. 537, último párrafo, 2da. parte, 710 y concs. CCyC).
5- Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria del abuelo, cabe decir que la obligación alimentaria quedará a cargo del abuelo ante el incumplimiento por el obligado principal sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal. Es decir que ante el mero incumplimiento del padre, los alimentos deben ser aportados por el abuelo. No existe norma legal alguna que otorgue al abuelo beneficio de exclusión, debiendo los menores agredir en primer término el patrimonio paterno; para una vez agotada esta vía, recién poder cobrar los alimentos del abuelo; es que la índole de la prestación alimentaria no admite dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal. Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir; quedando habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente al abuelo el cumplimiento de la obligación subsidiaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.; ver “R., M. F. c/ C., D. A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Lib. 33, Reg.156; también “C.N.S c/ M., I s/ Alimentos” sent. 26/4/2016, Lib. 45, Reg. 26).
6- En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:20:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:22:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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