Fecha del Acuerdo: 18/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 111

                                                                                  

Autos: “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92230-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marina Gimena Stork

27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sebastián Seijas

20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P.L. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Los presentes se inician ante la grave denuncia del progenitor de las niñas C. y L. por los actos de violencia ejercidos por la progenitora hacia sus hijas, producto de la cual la magistrada de intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver informe del 13/12/2019) .

Con fecha 13 de noviembre del 2020, la magistrada estableció una serie de medidas respecto de las niñas C. M. y L. D. P., ante la continuidad de la grave situación de éstas (ver también aud. del mismo día con el progenitor). En lo atinente a las medidas ordenadas en los puntos 3 y 4 -cese de actos de perturbación y suspensión provisoria del régimen de comunicación de las niñas con su madre-, tendrían vigencia hasta el 20/12/2020 (ver pto. 4. párrafo 3ro. del decisorio apelado).

 

2. El resolutorio es recurrido por la progenitora el 17/11/2020.

 

3. Luego de lo reseñado en 1., el 18/12/2020 el juzgado en función de los informes del mismo día presentados por el equipo de salud mental del hospital municipal,  dispuso prorrogar las medidas ordenadas en el ptos. 2 y 3 -prohibición de acercamiento y cese de actos de perturbación- de la resolución del 13/11/2020 hasta el día 2/02/2021.

En otras palabras fueron prorrogadas por un poco más de un mes, y notificadas mediante cédula electrónica con fecha 18/12/2020 a las 19:28:47 a su abogada patrocinante M. G. S.,.

Según parece, la pandemia, a esta altura, no impidió peticionar ni tampoco al juzgado decidir.

Así las cosas, en este momento, la apelación traída a conocimiento de esta alzada  ha devenido inadmisible  por falta sobreviniente de gravamen o sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, dejando así de perjudicar a la  recurrente tal como lo hacía y tornando abstracto todo tratamiento por la cámara (arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Bastiani c/ Roesler” 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; “Carro c/ Arado” 18/3/2014 lib. 45 reg. 44;  “F., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” 3/7/2019,Expte.: 91298-L50 R 255).

 

4. No obstante, nada indica que la situación de las niñas respecto de su madre hubiera mejorado, pese a encontrarse provisoriamente hasta el 30/4/2021 al cuidado de su progenitor (ver resolución apelada, pto. 1.); circunstancias las de esta causa que ameritan un estricto seguimiento del juzgado, con la participación del Servicio Local, máxime tratándose de un proceso de familia donde donde se encuentran involucradas dos niñas y donde gobierna -entre otros-  el principio de tutela  judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las  normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Conv. Dchos del Niño,  706 y 709, 1ª párrafo  del CCyC).

5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible  la apelación de fecha 17/11/2020 contra la resolución de fecha 13/11/2020. Con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y  diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los considerandos I y II de la resolución apelada, el juzgado individualizó los elementos de juicio que tomó en consideración para disponer las medidas cautelares cuestionadas por la recurrente. Ninguno de esos elementos de juicio fue materia de análisis en el memorial, de modo que pudiera concluirse que de ningún modo serían capaces de sostener esas medidas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

El hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (ver fundamentación jurídica inobjetada contenida en el considerando IV de la sentencia apelada y en el párrafo anterior al RESUELVO; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

Si existe alguna circunstancia fáctica probada ya incorporada a la causa y no tenida en cuenta por el juzgado, relevante para dejar sin efecto o modificar en alguna medida la resolución apelada, debió ser explicitada clara y motivadamente en los agravios: el solo relato de diversas alternativas  no califica como crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Y si algún hecho o prueba no ha sido adquirido todavía por el proceso, no es el recurso de apelación el canal idóneo para incorporarlos (arts. 266 y 270 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/3/2021; recibida en pase para votar, el 17/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:40:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 10:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:45:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/03/2021 11:53:08 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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