12-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 41- / Registro: 27

Autos: “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ”

Expte.: -88036-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ” (expte. nro. -88036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      El caso de la cesionaria demandante tiene un cabo suelto: la alegada interversión del título de la cedente Edith Rodríguez cuando supuestamente fue abandonada por el dueño José Ramón Daben.

      Demos por cierto que:

      a- José Ramón Daben fue dueño del inmueble en tanto heredero de José Daben y de Estela de Santis de Daben  (ver fs. 100/101, 102/103 y 105; f. 48; arts. 3410 y 3417 cód. civ.);

      b-  José Ramón Daben y Edith Rodríguez fueron concubinos, incluso que públicamente ésta hubiera sido reconocida como su esposa;

      c- mientras duró la relación de pareja, Edith Rodríguez “ayudó” a José Ramón Daben en la realización de mejoras (f. 28).

      Aún concediendo todo eso, no hay ninguna prueba acerca del abandono de Edith Rodríguez por José Ramón Daben de modo que, a partir de allí, aquélla pasara a comportarse como dueña, desplazando a José Ramón Daben; en todo caso, no existe ninguna prueba sobre ese abandono entre 1976 y 1980 (ver fs. 125 1er. párrafo y  127 vta.; art. 375 cód. proc.).

      Si José Ramón Daben falleció el 23/5/2006 (f. 40), sólo a partir de entonces queda claro en autos que Edith Rodríguez pudo pasar a comportarse como dueña, atenta la ausencia -al menos según las constancias de este expediente-   de nadie vivo con mejor derecho sobre la cosa.  Consistentemente, en lo que se puede apreciar como algo más que una simple coincidencia, recién luego de fallecer José Ramón Daben fue que Edith Rodríguez al parecer alquiló el inmueble a otra persona (el 6/6/2006, ver fs. 24/25 vta.) y cedió sus derechos a la aquí demandante (el 12/12/2007; ver fs. 8/vta.),  y también fue que la demandante cesionaria se interesó en el inmueble (resp. de Cervera a preg. 2, f. 72).

      A falta de  prueba sobre una interversión de la causa de la ocupación del inmueble por la cedente Edith Rodríguez, lo única que ésta  pudo ceder a fs. 8/vta., el 12/12/2007,   a Romagnoli fueron los derechos y acciones  en función de su posesión no anterior al fallecimiento de José Ramón Daben (arg. arts. 2351, 2352, 2353, 2401 y 3270 cód.civ.) .

      No es ocioso aclarar que, no casada formalmente Edith Rodríguez con José Ramón Daben, ni habiéndose adverado acto de disposición de última voluntad ni entre vivos de éste para con ella involucrando al  bien objeto de este proceso,  no pudo aquélla aprovechar y capitalizar  como sucesora la posesión de éste,  siéndole imposible entonces a Rodríguez cederle a Romagnoli nada derivado de la posesión de José Ramón Daben (art. 3262 y concs. cód. civ.).

      En fin, que sin título de propiedad en regla el banco no le quiera prestar dinero a la demandante (f. 128 vta.) no configura fundamento para emitir un pronunciamiento judicial que la convierta en dueña sin acreditarse los extremos  que su afirmada posesión necesita a tal fin (art. 4015 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida (art. .68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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