Fecha del Acuerdo: 15/3/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 96

                                                                                  

Autos: “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -92262-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorgelina Natalia Herrera

27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVESTRE, MARCELO ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN EN AUTOS “SILVESTRE, JOSE SILVERIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado el 9/11/2020 decidió ordenar medida cautelar genérica de prohibición de circular y de uso de automotores respecto de los siguientes vehículos: Chevrolet Aveo, dominio KMI 109 y Volkswagen Saveiro, dominio LAQ 002.

Ello a petición del heredero-incidentista Marcelo Alejandro Silvestre,  quien expone que su progenitora dispone para uso propio de los vehículos que integran el acervo hereditario, desconociendo si éstos cuentan con cobertura de seguro vigente, implicando responsabilidades y por consiguiente, perjuicios económicos, en caso de siniestros producidos por el uso de ellos.

 

2. La cónyuge supérstite apela dicha decisión alegando que, la prohibición de circular afecta el normal desarrollo de su vida, dado que utiliza el automóvil Chevrolet Aveo para trasladarse al campo del cual posee el usufructo, para revisar el predio, ver su lugar de trabajo y cobrar alquileres. Arguye además que, prohibirle circular significaría  una medida extrema que atenta contra los Derechos Humanos pues, a sus 80 años, le resulta imposible manejarse caminando.

Agrega que la medida cautelar no reúne los requisitos dado que, -a su entender- no hay peligro, ni hay posibilidad de daño y no protege ningún derecho, habiendo previamente sostenido que cuenta con los seguros y patentes al día.

Solicita se la revoque  con costas.

 

3. Veamos:

Estamos ante un proceso sucesorio, en donde la apelante es la cónyuge supérstite  y el vehículo  objeto de apelación -Chevrolet Aveo- es ganancial y además, registralmente le pertenece en un 50%  como condómina (v. declaratoria de herederos de fecha 29/10/2020 en autos “Silvestre, José Silverio s/ Sucesión ab-intesto” en MEV).

La prohibición de circular decretada le impide a la apelante -titular registral del 50%-  usar y disfrutar del automóvil conforme a su destino, posibilidad a la que la habilita el artículo 2328, CCyC, en la medida compatible con el derecho de los otros co-partícipes. Si -como tal parece- el heredero incidentista pone como único obstáculo a ese uso,  los daños que pudiera producir su progenitora por el uso del vehículo, no parece necesario avanzar más sobre la cuestión,  bastando la contratación de un seguro contra todo riesgo, sin perjuicio de la compensación por el uso privativo en tanto pudiere corresponder (art. 2328, último párrafo, CCyC).

Así, estimo necesario que, se acredite en la instancia de origen, previo al levantamiento de la medida, la existencia de un seguro contra todo riesgo ante eventuales contingencias que el rodado pudiera sufrir  por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, además de contar con licencia de conducir vigente.

Merced a lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 25/11/2020 contra la resolución de fecha 9/11/2020 y disponer el levantamiento de la cautelar que pesa sobre el Chevrolet Aveo, previo cumplimiento de los recaudos indicados, los que deberán ser acreditados en la instancia de origen, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado dispuso la prohibición de circular y usar dos vehículos.

Apeló el afectado, manifestando, en síntesis,  que de su exposición y de la prueba que ofrece  se desprende la falta de sustento de la medida cautelar dictada.

Y bien, el recurso de apelación contra una medida cautelar es útil para permitir a la cámara revisarla sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida (o concesible)  en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód.proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód.proc.). Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (hechos,  pruebas), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 11/3/2021, pasada para votar el 11/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 25/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:07:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 12:19:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:17:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2021 13:24:41 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27278561742@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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