26-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 31

Autos: “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88001-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 458, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son  procedentes  las apelaciones de fojas 203 y 206?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de división de condominio, condenó al demandado Horacio Daniel Paez a abonar a Claudio Paez desde octubre de 2008 y a Amanda Zulema Paez, desde la interposición de la demanda la parte proporcional del canon locativo del inmueble objeto de división. Rechazó el reclamo de dicho canon sustentado por los herederos de Alfredo Zenon Paez e impuso las costas por el orden causado.

      Apelan los actores Marcelo, Gustavo y Esperanza Perez de Paez por el rechazo del canon locativo por ellos reclamados.

      Todos los actores se agravian además por la imposición de costas, sosteniendo que deben ser cargadas al demandado quien fue reticente a la división.

      También apela el demandado. Pretende el rechazo de la demanda y la imposición de costas a los actores por haber sido innecesaria la promoción de los presentes.

 

      2- Trataré en primer término el recurso del demandado Horacio Daniel Paez.

      Veamos: pretende se revoque la sentencia y rechace la demanda.

      Sostiene que todos estuvieron de acuerdo en dividir el condominio y por eso el proceso fue innecesario.

      Agrega que era comprador del inmueble, pero para formalizar la compra existían varias cuestiones a resolver que aún perduran.

      No dudo que los actores quisieran dividir el condominio, ello surge respecto de Claudio Ernesto Paez del contenido de la carta documento de f. 24 cuya autenticidad fue corroborada a f. 141 y de la conducta asumida por él y el resto de los condóminos actores al iniciar los presentes (arts. 375 y 384, cód. proc.).

      Pero no advierto que la misma conducta pudiera atribuirse al accionado.

      No surge que hubiera concurrido al encuentro propiciado por Claudio Paez a través de la carta documento mencionada (v. f. 24) y en todo caso la postura asumida en la misiva de f. 25, denota más una conducta dilatoria que un ferviente y decidido compromiso en la división: achaca a Claudio Paez la imposibilidad de dividir sin indicar motivo, aduce estar aguardando adquirirle su porción indivisa pero ni concurre a la citación propiciada por el co-accionante para negociar la división, ni ofrece suma alguna que denote una efectiva intención de adquirir la porción de aquél y el resto de los condóminos; además de manifestar que se encuentra a la espera de un pago por mejoras y tributos de la vivienda que no detalla ni intenta probar ni en aquella oportunidad ni aquí (art. 375, cód. proc.).

      En suma, si no se avino voluntariamente ni siquiera a concurrir a una reunión para tratar la división; si era comprador pero no acreditó haber formalizado oferta ni colocó dinero alguno a disposición de los restantes condóminos; si aduce que no se opuso a la división, pero ni siquiera intentó justificar los hechos que demostraran su intención de efectivizarla y además permaneció ocupando el inmueble por varios años obstaculizando con ello la disponibilidad del bien en condiciones favorables para su venta; si aduce que tal ocupación fue por autorización de los restantes condóminos y no lo prueba; si justifica la imposibilidad de adquisición del bien en circunstancias fácticas que no acredita, ni indica por qué esos hechos que alega obstaculizaron la división (vgr. de cautelares respecto del inmueble y de los condóminos, necesidad de inscripción registral de declaratoria de herederos); tales actitudes lejos de constituir la demostración de hechos que lo eximan de responsabilidad en la promoción de los presentes y del pago de las costas, lo erigen en el único y exclusivo responsable de la necesidad del inicio de este trámite y por ende, debe también cargar con el total de las costas (arts. 68, 375 y 384, cód. proc.).

      En este aspecto y por los fundamentos dados, no sólo se rechaza in totum el recurso del demandado Horacio Daniel Paez, de f. 206, con costas (art. 68, cód. proc.), sino que se recepta favorablemente el de los actores en lo atinente a las costas de primera instancia, debiendo cargar el accionado con éstas y también con las de cámara, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

      3- Resta analizar el recurso de Marcelo, Gustavo y Esperanza Pérez de Paez por el rechazo del canon locativo.

      No se discute que el accionado ocupó el inmueble hasta luego de la promoción de los presentes (ver contestación de demanda y fs. 188 y acta de f. 191) y no acreditó el demandado como alegó al contestar la acción entablada, que lo hubiera hecho con la anuencia de los actores (art. 375 del cód. proc.).

      En lo que interesa destacar la sentencia de primera instancia rechaza el reclamo de los nombrados por entender que el mismo fue entablado por ellos en su calidad de herederos de Alfredo Zenón Paez, cuando debieron accionar por derecho propio.      

      Por la lectura de la demanda y su contestación, no dudo que tanto actores como demandado tuvieran en miras que se  estaba reclamando el pago de un canon locativo, que dicho reclamo se estaba efectuando justamente por el derecho que a todos les asistía, incluidos los herederos de Zenón Paez y que ese derecho les era propio en tanto dueños del inmueble objeto de división (arts. 3417, 3420 y concs. cód. civil);  nadie dudó que en esos términos se estaba demandando; ello surge de la propia contestación de demanda, cuando el accionado para repeler el reclamo de los actores sólo aduce que su ocupación había sido con la venia de los accionantes. En otras palabras, les reconoció sin distinción entre ellos derecho a reclamar ese canon y, en todo caso también potestad para eximirlo de su pago.

      No puede tener prevalencia sobre esa inteligencia que tanto actores como demandado tuvieron en miras al trabar la litis, la frase incluida en el acápite de la demanda “en su carácter de herederos de …” rescatada al dictar sentencia y que a mi juicio sólo fue incluida para dar sustento a su intervención en autos, pero no a sindicar la acción entablada como una heredada del causante (art. 384, cód. proc.).

      Se violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de los actores si se permitiera la introducción de una interpretación de la demanda que ninguna de las partes tuvo en mira ni al entablarla ni al contestarla (arts. 18 Const. Nacional, 15 de la Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 163.6., cód. proc.).

      De tal suerte, el recurso de los co-actores indicados también debe prosperar recepcionándose favorablemente el reclamo de ellos por canon locativo.

      El mismo lo será desde la interposición de la demanda tal como lo fue respecto de la co-accionante Amanda Zulema Paez, por tratarse de similiar situación y no haber agravio al respecto.

      Atinente a la medida del canon también será coincidente con la de los condóminos Claudio y Amanda Paez , pues tampoco hubo agravio en este tramo, con costas al accionado que con su silencio en este aspecto (no respondió la expresión de agravios de los actores) acompañó el sostenimiento de la sentencia de primera instancia (arts. 68, 266 y concs., cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde:

      1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

      a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

      b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado (arts. 68 y 274 cód. cit.).

      2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).

      3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

      a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

      b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado.

      2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo.

      3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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