Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52- / Registro: 3
Autos: “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92196-
Notificaciones:
Abog. Carolina Valli
27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Miryam Itati Escobar
27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 2 de octubre de 2020 contra la resolución de fecha 14 de septiembre del mismo año?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante, al manifestar que por haber perdido contacto con A., renunciaba a su patrocinio, dejo constancia de haber suscripto oportunamente con él un pacto de cuota litis, cuyo contenido haría saber a la brevedad, todo lo cual solicitó se tuviera presente y se hiciera saber a los interesados a sus efectos (v. escrito electrónico del 19 de agosto de 2020).
En ese marco, la jueza, antes de expedirse como lo hizo el 14 de septiembre de 2020, debió hacer conocer al patrocinado, no sólo la renuncia del patrocinio, sino también lo peticionado por la abogada con relación al pacto de honorarios denunciado. Esto así para dotarlo de la información y del espacio necesario para que pudiera manifestarse al respecto, según fuera su interés, en lugar de anticiparse (arg. art. 2, primer párrafo, 3 y concs. de la ley 14.967; arg. arts. 958, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).
Al no conducirse así, su pronunciamiento del 14 de septiembre de 2020, emitido sin previo traslado a A., del escrito del 19 de agosto de 2020, resultó prematuro. Por manera que se impone revocarlo para dar lugar a que se proceda como queda expuesto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada por prematura.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:28:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:18:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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