Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 686

                                                                                  

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92126-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Micaela Capristo

27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jorge Alberto Sasso

20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Javier Albero Medina

20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el pedido de apertura a prueba en esta instancia (ver punto IV.2 a del escrito electrónico del 17/11/2020)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a la sentencia de primera instancia del  25 de septiembre de 2020, con acierto o no, la demanda fue rechazada al considerarse prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de dos años, aplicable a la responsabilidad civil extracontractual, sobre la base de lo normado en el artículo 4037 del Código Civil. Como es obvio, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

Con ese marco, el replanteo propuesto en los términos del artículo 255.2 del Cód. Proc., respecto de la pericial médica de la cual aduce se declaró la negligencia o de otra que señala ofrecida en la ampliación de la demanda y que fuera omitida  en el auto de apertura a prueba, resulta prematuro, en tanto no se aduce que fuera menester contar con ellas para resolver la declarada prescripción liberatoria.

Relativo a la pericial médica, dice  era una de las fundamentales para determinar las consecuencias sufridas por el actor con motivo de la agresión evocada, posibilitando decidir sobre las eventuales reparaciones que pudieran corresponder y sobre la culpabilidad o responsabilidad, así como sobre  la cuantificación.

En punto a la ofrecida en la ampliación, aduce que consistía en oficiar a una empresa telefónica para que informara sobre la titularidad de la línea que indica, que pudiera corresponder o estar vinculado a la demandada Garello.

Pero –como fue dicho- en ningún caso expresa la utilidad que aquellas medidas puedan brindar acerca de algún dato relevante para decidir sobre la prescripción de la acción, en tanto sustentada –bien o mal– en lo normado por el artículo 4037 del Código Civil. Siendo que el mencionado artículo 255.2 del Cód. Proc., previene que la petición debe ser fundada.

En suma, de momento, no se advierte la pertinencia de resolver sobre el replanteo postulado.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apertura a prueba en esta instancia, tal como fue formulada.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:33:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:06:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:26:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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