Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51 / Registro: 603
Autos: “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92084-
Notificaciones:
Abog. Alberto Raúl Cerinignana
20102275862@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “APHESTEGUI, SUSANA ESTER C/ BARTOLOME, JORGE RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92084-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja del 26/10/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.La actora deduce recurso de queja con fecha 26/10/2020 por la apelación denegada el 20/10/2020.
En la resolución denegatoria el juez argumenta que la apelación deducida subsidiariamente fue interpuesta extemporáneamente, pues la resolución apelada del 7/10/2019 fue notificado al Dr. Cerinignana en su domicilio electrónico, con fecha martes 22/10/2019, notificación que se hizo efectiva el viernes 25/10/2019 (cfrme. Ac.SCBA 3540/2011 Anexo Único art.5 primer párrafo) por lo que con fecha 4/11/2019 (plazo de gracia) venció el plazo para deducir la apelación subsidiariamente interpuesta (v. res. del 22/10/2020).
2. El único fundamento expuesto por la quejosa para sostener que el recurso de apelación subsidiario fue deducido en término fue que la notificación de la resolución apelada del 7/10/2019 -mediante la cual se hicieron efectivas las astreintes- debió ser realizada en el domicilio real en lugar del domicilio constituido electrónico como aconteció en autos, ello debido a la magnitud de lo que se resolvió. Por ello, considera que nunca quedó notificado de la resolución apelada y en consecuencia el recurso deducido subsidiariamente resultaría tempestivo.
3. Veamos, el artículo 135 del código procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 5 establece “Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento”.
Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -corrección disciplinaria-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.
Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar la resolución que hace efectiva las astreintes por incumplimiento de una intimación previa en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido.
En resumen, tratándose en el caso de la efectivización de la sanción de astreintes previamente advertida, resulta correcta la notificación realizada en el domicilio constituido electrónicamente (arts. 135 inc. 5. y 40 del cód. proc.).
Por ello, tal como lo señaló el juez al denegar la apelación deducida en subsidio, el recurso interpuesto recién el 3/9/2020 contra la resolución dictada el 7/10/2019 y notificada el 22/10/2019, resulta inadmisible por extemporáneo (arg. art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El 3/9/2020 Bartolomé apeló la providencia de f. 55 y el juzgado denegó el recurso por extemporáneo. Argumentó el juzgado que esa providencia, de fecha 7/10/2019, había sido notificada electrónicamente el 25/10/2019 (ver MEV, proveído del 20/10/2020).
Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar la tempestividad de la apelación -no lo es la transcripción casi textual del escrito del 3/9/2020, continente de la apelación denegada-, con lo cual su queja es infundada (arts. 244, 143 y 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 26/10/2020.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja presentada el 26/10/2020.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:54:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2020 12:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2020 13:44:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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