Fecha del Acuerdo: 11/11/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 570

Libro: 35- / Registro: 91

                                                                                  

Autos: “B., J. D. C/ S., N. L. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92091-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J. D. C/ S., N. L. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso deducido por el Fisco de la Provincia con fecha 27/12/2019  cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 10/10/2019, en tanto la considera elevada en relación a la tarea llevada a cabo (art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria local, donde se establece  un mínimo de  45  jus para  todo el   proceso de cuidado  personal  (art. 9.I.1. m de la ley 14.967).

En el caso, se trata de un trámite sumario (v. providencia del 21/5/2018; arts. 320 del cpcc., 28.b. de la ley arancelaria  cit.).

La  tarea de la profesional, hasta la sentencia homologatoria del 8/8/2019,  consistió en aceptación del cargo (11/7/2018), presentación de opinión del menor (6/8/2018, 15/11/2018, 25/2/2019, 6/8/2019), contestación de traslado sobre la ampliación de comunicación provisoria (10/9/2018), asistencia a audiencia (9/10/2018, 11/7/2019);  y las posteriores: acompaña manifestaciones del menor (25/2/2020, 21/7/2020), contestación de traslado (17/7/2020), asistencia a audiencia (25/8/2020) hasta la decisión de 13/10/2020 (arts. 15, 16 y concs. ley cit).

Ante ese escenario  y teniendo en cuenta las dos etapas en que se divide el proceso sumario, la abogada cumplió con los dos tramos procesales (v. prueba pericial psicológica de fechas 4/12/2018).

Entonces, a partir del mínimo de 45 jus, establecido por el art. 9.I.m. de la legislación arancelaria mencionada, merituando la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, no resultan altos los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea cumplida (arts. 16, 28.b.1. y concs. ley 14.967).

Por ello,  corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 27/12/2019.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Teniendo en cuenta que se ha transitado una sola etapa del proceso que terminó con un acuerdo, considerando la retribución de las demás profesionales (12,5 y 10 Jus) y apreciando la labor de todos según detalle del 18/9/2019 (consentido por Diez, ver trámites del 1/10/2019 y del 4/10/2019), no se advierte con nitidez ningún motivo que haga ver como desproporcionada una retribución de 7 Jus ley 14967 para la abogada del niño, tal como lo postula el apelante (arts. 16 y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

VOTO QUE SÍ (pasado el 9/11/2020 y votado el 9/11/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019 y reducir a 7 Jus ley 14967 la retribución de la abogada del niño L. B. D.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 27/12/2019 contra la regulación de honorarios del 10/10/2019 y reducir a 7 Jus ley 14967 la retribución de la abogada del niño L. B. D.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:09:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:30:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/11/2020 12:37:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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