Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 543

                                                                                  

Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José De La Cruz

20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la reposición in extremis del 28/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con la emisión de la resolución del 24/9/2020, en la que, en suma,  se consideró aconsejable la adquisición de más pruebas,  bien o mal esta cámara agotó de momento su competencia en torno a la pretensión anticipatoria (art. 166 proemio cód. proc.).

En vez de acelerar la producción de más pruebas -incluso, en el beneficio de litigar sin gastos-, para, de camino a la sentencia definitiva, tal vez poder conseguir una tutela anticipatoria, insiste la solicitante, argumentando que ya hay elementos de convicción suficientes para conseguir esa tutela interinal, con lo cual dilata el proceso exhibiendo un punto de vista diferente y desde luego unilateralmente conveniente, no susceptible de reabrir una competencia ya cerrada (arts. 34.4, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

Tal vez esté operando aquí la llamada “visión de túnel”, consistente en, desde una posición parcial,  filtrar los datos de la realidad rescatando los que se acomodan a la forma en que queremos que las cosas sean y descartando los que no se acomodan así (HONORÉ, Carl “La lentitud como método”, Ed. RBA, Barcelona, 2013, pág. 39).

Sin embargo, para mayor satisfacción de la recurrente, diré cuanto sigue en los considerandos 2-, 3- y 4-.

 

2- Ameijeiras demandó el desalojo de Nouveliere por adeudar U$S 33.831,17 en concepto de arrendamientos a marzo de 2020, según contrato celebrado el 1/7/2016 cuando eran pareja, sobre el inmueble rural de poco más de 140 Has matrícula  7.568 del Partido de Rivadavia.

Dijo que el contrato se celebró por 5 años, por un precio irrisorio de U$S 12.000 al año, aprovechando Nouveliere su situación de vulnerabilidad, pagando éste luego sólo U$S 11.168,83 y  sin pagar nada desde el 12/12/2018.

Agregó que: a- terminada la relación sentimental y reclamada la devolución del inmueble, Nouveliere el 2/3/2020 le envió carta documento ofreciendo en pago por todo concepto U$S 10.000 y manifestando hacer uso de una opción de prórroga hasta el 30/6/2024; b- contestó por igual medio el 6/3/2020 rechazando ese pago por insuficiente en razón de adeudarse U$S 33.831,17, repeliendo la opción de prórroga y declarando rescindido el contrato; c- Nouveliere el 17/3/2020 le replicó esa misiva del 6/3/2020, en síntesis negando deberle U$S 33.831,17 y considerando vigente el contrato; d- finalmente, el 1/4/2020 Ameijeiras ratificó su anterior carta del 6/3/2020 y cerró el intercambio epistolar, aunque esta carta no fue recibida por Nouveliere.

Según Ameijeiras: a- en la carta documento del 6/3/2020 Nouveliere no impugna detalladamente los U$S 33.831,17 que ella dijo adeudados; b- en esa carta documento Nouveliere no puso a su disposición los recibos respectivos; c- Nouveliere guardó silencio frente a su misiva del 1/4/2020 -la que a su juicio debe ser tenida por recibida-, con el efecto del art. 263 CCyC.

 

3- Frente a ese panorama, Nouveliere al contestar la demanda adujo que mantuvieron una relación sentimental hasta octubre de 2018, cuando terminó por voluntad de Ameijeiras, siendo esa la causa de la controversia.

En un segmento de su contestación de demanda, expone que, “…excepto la primera campaña (2016/2017) en la cual el predio no estuvo a mi disposición y fue arrendado por la propia actora a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A., en el marco de los subarrendamientos concretados por mi parte, tanto con GASTALDI HNOS. S.A. (campaña 2017/2018) como con MARIO JUAN MILANESIO (campañas 2018/2019 y 2019/2020), todos efectuados con las solemnidades contractuales pertinentes, la actora percibió, en cada período, las sumas de los alquileres pactadas con el suscripto, sin razón para formular un legítimo reclamo respecto de cualquiera de ellas, debiendo concluirse que las motivaciones de su accionar actual se basaron en cuestiones más bien de índole personal, toda vez que, a simple vista, podrá apreciar V.S., coinciden temporalmente: la ruptura de la relación sentimental, la revocación del poder general de administración y disposición conferido en mi favor y la fecha de emisión de la primera misiva, reclamando la totalidad de los alquileres presuntamente adeudados desde el inicio mismo de la vigencia del contrato que nos vinculaba, encontrándose la actora en perfecto conocimiento del hecho de que ella no había emitido jamás recibo de pago alguno en toda la duración del vínculo contractual, objeto de este pleito, precisamente por la relación de pareja que manteníamos. Vale destacar que esa relación sentimental que nos unía permitía que ambos tomáramos decisiones en común sobre la explotación del predio y sus sucesivos subarrendamientos percibiéndose los cánones locativos por parte de la actora sin que se emitiera recibo alguno de su parte.”

Y, más abajo, textualmente expresó: “A modo de resumen de lo hasta aquí esbozado, corresponde señalar en primer lugar que la actora, en ningún momento del conflicto (negociaciones, intercambio epistolar y demanda) formula el detalle pormenorizado de los trimestres supuestamente adeudados, así como también ha efectuado una incorrecta imputación de las sumas abonadas en diciembre de 2018 con los cheques referidos, imputándolas a la campaña 2018/2019, cuando, en rigor de verdad, dicho desembolso fue un pago adelantado hecho por mi subarrendatario para la campaña 2019/2020 y oculta deliberadamente haber recibido los cánones relativos a las campañas 2017/2018 y 2018/2019. Finalmente, los hechos invocados en este acápite concluyeron con la mentada culminación de las negociaciones, largamente dilatadas por su errante accionar y es por ese motivo que mediante Carta Documento por mí remitida en fecha 02.03.2020 y siempre con el objeto de arribar a una solución conciliadora aunque ello implicara una importante pérdida de mi parte, puse a disposición de la actora la suma de US$10.000 (dólares estadounidenses diez mil) y ante su negativa constituirla en mora como paso previo insoslayable para demandar la consignación judicial del pago, la cual, como ya lo manifesté con antelación, no pudo materializarse en virtud de la emergencia sanitaria que está atravesando nuestro país, lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, las sucesivas disposiciones de la Suprema Corte de la Provincia y la consecuente imposibilidad de llevar a cabo la mediación obligatoria correspondiente.

Finalmente, en el acápite IV.3 Nouveliere realizó un detalle de los períodos arrendados, en IV.4 explica el motivo de la no recepción de la carta documento de Ameijeiras del 1/4/2020 y en VI ofreció prueba documental y no documental.

 

4- En el recurso de reposición in extremis dice Ameijeiras que Nouveliere no ofreció documentación respaldatoria del pago de los arrendamientos posteriores a la ruptura de la relación de pareja, ni dice cómo los va a probar (ver 3.b).  Olvida que Nouveliere da una versión fáctica muy diversa, que he transcripto parcialmente en el considerando anterior, y que ha ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap.VI), de cuyas oportunas producción y apreciación puede resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

El ofrecimiento de U$S 10.000 en las tratativas extrajudiciales no tiene por qué significar inexorablemente un reconocimiento de deuda (ver ap. 3.c), sino también un intento por zanjar la disputa a través de una autocomposición mejor que un buen juicio, tal como con sus palabras lo ha explicado Nouveliere. Ni ese ofrecimiento, ni la falta de su realización hasta ahora, tienen a esta altura el significado unívoco que le atribuye Ameijeiras en el sentido que Nouveliere le deba algo ni menos lo que ella dice que le debe  (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que  de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad,  avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.).

No existe en absoluto ninguna cuestión de género aquí. La relación de pareja puede explicar ciertas flexibilizaciones en la forma de realizar y documentar actos jurídicos entre sus miembros y para ambos recíprocamente. De hecho, Nouveliere narra (y se verá si lo prueba) que Ameijeiras durante la primera campaña (2016/2017) arrendó el inmueble a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A. y que entonces el predio no estuvo a su disposición, lo que no habría podido acontecer jamás sino en medio de la confianza propia de una relación sentimental.

Con respecto al enunciado peligro en la demora (ap. 5), en su reposición in extremis no indica Ameijeiras cuáles elementos de convicción lo avalan. Incluso, consultando la MEV, se advierte que el beneficio de litigar sin gastos “Ameijeiras Adriana Elena c/ Nouveliere Miguel Angel y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte. 97243, fue iniciado el 1/6/2020 y no ha sido abierto a prueba aún (art. 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la reposición in extremis del 28/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la reposición in extremis del 28/9/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, pasen los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad o doctrina legal de fecha 9/10/2020.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:40:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:03:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:24:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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