Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 544

                                                                                  

Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89934-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Daniel Marino Mazzocchini

20134868644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo Daniel Corral

20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Luisa E. Ratero

27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. César A. Leiva

20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Graciela E. Rea -síndico-

27133285887@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 20/7/20209, recurrida el 7/8/2020, el 11/8/2020 y el 20/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado hizo cuatro regulaciones de honorarios: a- por la porción estimada del recurso de revisión; b- por la porción rechazada del recurso de revisión; c- por la incidencia en torno a la liquidación del crédito; d- por la incidencia en torno a la propia base regulatoria.

Respecto de las regulaciones señaladas como b-, c- y d-, determinó innecesariamente de oficio las bases regulatorias, lo cual afecta al principio de bilateralidad y, por lo tanto, el debido proceso. Eso determina la nulidad de esas regulaciones (ver escrito del 25/8/2020, admitido según providencias del 9/9/2020 y del 15/9/2020; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

En situaciones como las del caso, no hay por qué concentrar inexorablemente todas esas regulaciones de honorarios, las cuales se pueden ir efectuando a medida que las respectivas bases regulatorias vayan adquiriendo firmeza (art. 51 al final ley 14967), preferentemente en actuaciones por separado para evitar confusiones alimentadas por la inflación de actos procesales electrónicos (ver sino el doble recurso del 7/9/2020 y la respuesta jurisdiccional del 9/9/2020; art. 34.5 proemio,  36.1 y 175 cód. proc.).

 

2-   Yendo a la porción estimada del recurso de revisión, al parecer no se ha objetado que corresponda regular honorarios en pesos, como tampoco la significación pecuniaria de esa porción en dólares (U$S 602.483,29), pero la cuestión es qué cotización del dólar tomar en cuenta.

2.1. No se ajustan a derecho las postulaciones de la concursada en su apelación del 11/8/2020.

2.1.1. Me voy a ocupar del agravio 2.1. de la apelación del 11/8/2020. Es cierto que la obligación de dar moneda extranjera debe considerarse como obligación no dineraria (art. 765 CCyC). Pero también lo es que el art. 19 párrafo 2° parte 1ª de la ley 24522 (en adelante, LCQ) se ocupa en general de las deudas no dinerarias, mientras que el  art. 19 párrafo 2° parte 2ª se ocupa específicamente de una de esas obligaciones no dinerarias: la  consistente en dar moneda extranjera. Al así proceder la ley en su art. 19 párrafo 2°, con la específica 2ª parte desplaza la aplicación de la genérica 1ª parte: lex especialis derogat generalis (art. 34.4 cód. proc.).  Queda desafectada así la aplicabilidad de la 1ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ.

No obstante,  pertinente entonces la 2ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ, resulta que no llega a regular la situación de que se trata ahora (cuantificación de la base regulatoria del recurso de revisión), pues ese segmento normativo en su parte final se autolimita -al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías-, en clara referencia al régimen del acuerdo preventivo (arts. 41 y sgtes. LCQ).

Por otro lado, en términos de realidad económica, utilizar las cotizaciones que plantea el concursado (a la fecha de presentación en concurso o de la presentación del informe individual) importaría irrazonablemente aceptar una licuación abusiva  de los honorarios, considerando la notable y notoria variación de la cotización del dólar desde junio de 2008 (ver primer proveído en la MEV “Indart, Alicia Eva s/ Sucesión s/ Concurso preventivo (Pequeño)”;  arts. 3 y 10 CCyC; art. 384 cód. proc.).  ¿Cuánto costaba un dólar en junio de 2008? Respondo: poco más de 3 pesos… (https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2008.php). ¿Cuánto costaba un dólar en diciembre de 2008, dado que el 15/12/2008 fue agregado el informe individual? Contesto: poco más de 3,40 pesos (ver eadem página web). ¿Cuánto cuesta hoy? Bueno, hoy por hoy la volatilidad cambiaria es máxima, así que depende de cuál tipo de dólar y en qué momento se tome (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos -tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), pero podría decirse que, de mínima,  cuesta no menos de 20 veces más que en junio de 2008 o diciembre de 2008. En fin, aun si fuera en abstracto aplicable al asunto el texto del art. 19 párrafo 2° de la ley 24522, sería en concreto irrazonable aplicarlo pues se torna  abusivo si se lo interpreta dentro del  contexto de la más que inestable economía nacional de los últimos años (arts. 3 y  10 CCyC). Interpretación contextual de la ley es la que se hace del texto de la ley dentro del contexto de la realidad.

 

2.1.2. Que el pago deba efectuarse dentro de los límites del acuerdo no impide que la significación económica del recurso de revisión sea el monto del crédito verificado, tal como lo prevé el art. 287 LCQ (ver apelación del 11/8/2020, agravio 2.2.).

El recurso de revisión terminó con una resolución declarativa sobre la existencia y la concursalidad del crédito insinuado y determinativa de su monto, no con una resolución de condena (ver sent. 3/12/2015). El crédito verificado debe ser pagado no porque esa resolución contenga una condena, sino porque, en sus términos,  el pago viene impuesto por el acuerdo. Pero la significación pecuniaria de la revisión está dada por el monto determinado del crédito declarado verificado (repito, art. 287 LCQ; tal el objeto de esa pretensión, arg. art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), no por la medida de su pago posterior según el acuerdo.

 

2.2. Como quedó dicho, ante la alta volatilidad y matices del mercado cambiario, corresponde debatir y decidir fundada y razonablemente en 1ª instancia qué tipo de cotización tomar en cuenta (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165; ver escrito del 25/8/2020 capítulo 2° título 4° y su réplica del 15/9/2020). Firme esa decisión (lo que supone la chance al menos de una doble instancia, art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”), recién luego corresponderá regular honorarios (arg. art. 51 párrafo 2° in fine ley 14967).

 

3- El análisis anterior, que lleva a la oportuna realización de nuevas regulaciones de honorarios, lógicamente desplaza el análisis de si son altos o bajos los honorarios regulados el 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

Pero eso no impide dejar establecida, como premisa para el futuro y en función del principio de preclusión, la aplicabilidad de la ley 14967 que nadie ha objetado -antes bien, se la ha invocado-  en los recursos contra la regulación de honorarios del 20/7/2020. Allende la derivación razonada que de ella deba hacerse de acuerdo con las tareas profesionales realizadas en la causa.

 

4- No sobra un par de acotaciones (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

4.1.  Bardín, el 20/8/2020, dice ser abogado no matriculado en jurisdicción provincial (ver punto II). Por ende no pudo ni puede admisiblemente representar a nadie aquí ni siquiera haciéndose patrocinar (arts. 1.2, 56.a, 92 y concs. ley 5177). De todos modos, su recurso no podría haber tenido más suceso que el expuesto en el párrafo 1° del considerando 3- y que el de la apelación del  11/8/2020 a la cual adhirió.

4.2. Un eventual encasillamiento de los honorarios devengados en la revisión,  dentro de los límites del art. 266 LCQ, como un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, son cuestiones que, traídas recién en la apelación del 11/8/2020, debieron (deben) ser planteadas, sustanciadas y decididas primero  en la instancia inicial (ver punto 2.6. de la  apelación del 11/8/2020; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

5- ¿Cómo queda?

Todas las honorarios regulados quedan sin efecto y habrá que regularlos una vez firmes sendas bases regulatorias (arg. art. 51 párrafo 2° al final ley 14967).

Por la porción estimada del recurso de revisión, falta determinar qué cotización del dólar tomar a los fines de cuantificar la base regulatoria (ver considerando 2-).

Para las demás regulaciones, resta determinar lisa y llanamente la base regulatoria (ver considerando 1-).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los términos y con el alcance dado en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde:

a- desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión;

b- dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión.

b- Dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:46:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:05:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:29:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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