Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 542

                                                                                  

Autos: “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -91947-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Omar Oscar Purón

20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Diana Cerri -defensora-

27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA VIVIANA ALEJANDRA Y LEIVA CAROLINA FELISA C/ MARTIN TOMAS DOMINGO Y MARTIN LILIA ESTHER S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -91947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente agregación de la prueba documental solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 17/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado rechaza la pretensión de usucapión por considerar, en resumen, que  “El hecho de que uno de los condóminos se domicilie en el inmueble, pague los impuestos, tasas municipales, realice tareas de conservación y mantenimiento permanente de aquél son insuficientes a los efectos de acreditar la posesión exclusiva del bien que se pretende adquirir por usucapión con virtualidad suficiente para excluir a los demás copropietarios, pues aquellos resultan también del ejercicio de derechos y obligaciones que se tienen como comunero”.

Puntualmente la jueza argumentó “…El mero transcurso del tiempo en la utilización del inmueble, sin oposición de los otros condóminos resulta insuficiente para demostrar actos posesorios excluyentes, inequívocos que signifiquen la interversión del título” (sent. del 8/7/2020).

 

2. Como documentos admisibles para ser incorporados aquí en los términos del artículo 255.3. del código procesal y revertir lo decidido, la parte actora alega que  luego del dictado de la sentencia de primera instancia,  ha tomado conocimiento de la localización y existencia de la partidas de nacimiento de Martina Nocelli y Marcelo Sar y, de la de defunción de la madre de éstos, Mabel Leiva tendiente a fortalecer la postura de interversión del título con que pretende lograr la adquisición del dominio. Solicita se haga lugar a la agregación de la prueba documental en los términos del art. 255 inc. 3 del Código Procesal (v. presentación del 17/9/2020, aunque cabe aclarar que con la expresión de agravios acompañada s.e.u o., no fue digitalizada la partida de nacimiento de Martina Nocelli).

 

3. Veamos.

Atento el silencio ante el traslado de fecha 24/9/2020, y no surgiendo de autos que las accionantes  hubieran tomado conocimiento de los documentos de referencia con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, corresponde admitir la documental agregada con la expresión de agravios (art. 255.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse de esos elementos probatorios al momento de sentenciar.

Es que incluso ante la duda, además no media oposición, hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 28/5/2018 en autos: “Celerier, Jorge Alberto C/ Garcia, Pedro S/ Usucapión” L. 50 R. 178).

Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por lo tanto, corresponde admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir los documentos acompañados junto con la expresión de agravios de la parte actora.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:09:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2020 11:48:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/10/2020 12:27:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20147073403@notificaciones.scba.gov.ar

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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