Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 77

                                                                                  

Autos: “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91935-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mateo Rossi

20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El fallo de la instancia precedente, descansa en las siguientes argumentaciones capitales:

(a) el actor no compareció a la audiencia confesional celebrada el 12 de junio de 2017 (fs. 97). El pliego contenía, entre otras posiciones, las siguientes: que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo (tercera posición); que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario que colocó sin autorización del locador (cuarta posición); que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado (quinta posición); que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño (décima posición). Y al apreciar la orfandad probatoria del resto de la causa, tal incomparecencia del actor resulta suficiente para tenerlo por confeso (art. 415 cód. proc.);

(b) más allá de que el perito martillero opine que las ventas se habrían visto aumentadas, no existe ninguna constancia objetiva que pruebe que efectivamente así habría sucedido; menos aún, que justifique la cuantía de los montos reclamados. A tales fines, la parte actora bien pudo acompañar facturación, solicitar un peritaje contable u obtener informes de comercios de la misma actividad; nada de eso hizo. Las estimaciones efectuadas lejos están de alcanzar la estrictez probatoria que amerita el rubro, por lo cual, el mismo debe desestimarse;

(c) respecto de la pérdida del valor llave, la parte actora dice que debe calcularse multiplicando el valor de las ventas mensuales brutas -que estima en $30.000- por doce y luego aplicar un porcentaje aproximado del 25% (fs. 26/26vta). Sin embargo, al igual que con el lucro cesante, no se desprende de ninguna prueba la existencia de dichas ventas mensuales;

(d) no existe en estas actuaciones ninguna prueba que respalde la existencia de daño moral en la actora, con la estrechez que implica el rubro en materias contractuales;

2. No puede prosperar el recurso de apelación articulado contra la sentencia que rechazó la demanda, cuando sus argumentaciones confunden y/o soslayan el concreto razonamiento seguido en el pronunciamiento que ataca, demostrando su manifiesta insuficiencia técnica (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto, en cuanto es dable destacar, por un lado, el recurrente se concentra en un fundamento postrero del sentenciante, cual es el que el contrato encuentra vencido desde el 30 de noviembre de 2016, de lo cual dedujo que el actor carecía de derecho para exigir el cumplimiento de las mejoras previstas en la cláusula primera.

Y en este derrotero, aduce que la parte demandada estaba en mora desde el 2 de junio de 2014, ya que remitió a Cunningham la carta documento 76703395 4, donde lo intimó por el plazo de 72 horas a partir de la recepción, a que comenzara con los trabajos que se obligó en aquella cláusula: cambiar el frente mampostería, colocar los vidrios Blindex y la realización de un baño.  Por lo que considera que, al haber constituido en mora a la demandada en el año 2014, mal pudo haber perdido el derecho de reclamar por cumplimiento del contrato de locación.

Aun cuando, reconoce expresamente, que más allá de ello, ocupa el inmueble desde hace nueve años, actualmente sin contrato y no paga suma alguna (v. reconocimiento judicial del 27 de septiembre de 2019; arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, por el otro, ninguna crítica concreta y categórica dirige, a aquel otro argumento liminar de la sentencia, que lo tuvo por confeso de las posiciones que afirmaban que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo, que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario colocado sin autorización del locador, que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado, y que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño, que debía edificarse, si era posible (con arreglo al resumen de la demanda que consta en la sentencia y no fue objetado).

Con lo cual, dejó indemne un pilar firme para sostener el rechazo de la acción, desde que, como se desprende de tales aseveraciones, no medió el incumplimiento imputable al locador, en torno al cual el actor montó su reclamo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Déficit que no puede ser suplido por la alzada, por ser un imperativo del propio interés del peticionario, en un asunto que es de su exclusiva incumbencia. Pues la cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, debiendo circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro el confín del conocimiento del tribunal de segundo grado (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

A mayor abundamiento, otro tramo de la apelación se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, particularmente en lo que atañe a la prueba pericial, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente, que no se traducen más que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Sin tener en cuenta ni referirse acaso, a las objeciones que el  juez dirigió a la opinión del martillero, cuanto no aparecían corroboradas por la propia facturación, un peritaje contable, o informes de comercios de la misma actividad. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicción que el juez otorgó a aquel elemento (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En este derrotero, las argumentaciones del recurrente no superan la transcripción de algunos párrafos del informe, o el cotejo de lo expresado por el martillero con lo postulado en su demanda. Pero no se hacen cargo del motivo de la exigencia de prueba corroborante del parecer del autor del dictamen, reclamada por el juez (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Sobre todo, si el  informe del 22 de agosto de 2017, revela a su lectura, como único apoyo de las respuestas, términos como ‘considero’, o giros como ‘estaría de acuerdo’, ‘aumentarían’’. Cuando uno de los recaudos para la eficacia probatoria de un informe, es que esté debidamente fundado. Lo que no ocurre en el caso en que el perito se limita a emitir su concepto, descansando en supuestos, hipótesis o conjeturas,  y no en datos firmes, seguros, verificables por quien deba otorgarle fuerza de convicción (v. también presentación del 12 de abril de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello no se tuvo por acreditado que haya habido una improductividad susceptible de resarcirse en los términos que se pretenden, sólo con aquel elemento (arg. arts. 521, 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arts. 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Esto así, en ejercicio de la atribución jurisdiccional de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso, en camino a desestimar la existencia de los daños reclamados (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, el recurso es infundado, y por ello la apelación debe desestimarse con costas a cargo del apelante vencido (arg.art. 68 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ya hay mayoría y adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020 , con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con 1 sobre n°94479 conteniendo 1 contrato de locación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:24:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:52:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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