Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 521

                                                                                  

Autos: “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -92025-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. O. C/ M., R. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS – DEFECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso del 25/4/2019 contra la regulación de honorarios del 23/4/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- La sentencia del 23-4-2019 decidió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación, además  se regularon honorarios por la labor profesional al  asesor de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor del abog. P., en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 25-4-2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escritos del  20-3-2019 y 27-03-2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 20-3-2019, realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

En la resolución apelada del 23-4-2019  el juzgado  resolvió sobre la cuestión alimentaria y el régimen de comunicación  y el abog. P., evacuó vista respecto de estas cuestiones mediante la presentación electrónica del 27-03-2019 (art. 15 de la ley cit.).

Entonces si bien su labor se circunscribió a un único escrito, lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a las dos temáticas diferentes a decidir (alimentos y  régimen de comunicación) aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a 4 jus  por ser más equitativa en tanto equivale a una regulación mínima por cada temática para la que fue convocado (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Tanto lo atinente a la cuota alimentaria, cuanto lo referido al régimen de comunicación, fue acordado por las partes, en la audiencia del 19 de marzo de 2019.

El abogado P., se notificó de su designación el día siguiente.

De modo que su labor se concentró en su informe del 27 de marzo de 2019, relativo a lo acorado en la audiencia.

Se emitió sentencia el 23 de abril, mencionando la conformidad del asesor, sobre la base de lo acordado por las partes. Con el solo agregado de una declaración genérica sugerida por el asesor ad hoc.

Ahora bien, entre los argumentos vertidos en su recurso que interesa destacar, el abogado hace una crítica a la acordada de la Suprema Corte que fija la escala para la regulación en estos supuestos, destaca una variación en el criterio el juzgado, recalando  en la necesidad de la intervención de un asesor ad hoc en estos juicios y en la responsabilidad que a su criterio importa el desempeño del cargo (v. escrito del 25 de abril de 2020). Entre otros argumentos.

La labor del asesor ad hoc, es retribuida de conformidad con lo normado por los ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte, que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus. Y en la especie, la única tarea del abogado P., fue el informe aquel del 27 de marzo de 2019, respecto de lo que ya fuera acordado el día anterior, sin su intervención.

Además, no aparece mencionado en su recurso alguna otra tarea de indagación en torno a lo que fuera allí acordado, o alguna de las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 14967, que justificara considerar baja la retribución regulada.

Así las cosas, considerando lo expresado, y teniendo en cuenta lo señalado por el inciso f del artículo 16, no aparecen motivos para variar la regulación apelada.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso del 25/4/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 25/4/2019.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:28:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:31:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:58:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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