Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49 - / Registro: 70
Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91934-
Notificaciones:
Abog. M.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. L.Morán: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. C.Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. M.Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GARCIA FABIO ADRIAN C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/ COMERCIALES” (expte. nro. -91934-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia, al resumir la pretensión actora, el juzgado indicó que sólo se reclamó la entrega de la documentación para registrar la lancha comprada por García a Hérnandez, no la entrega de una factura por la compra de esa lancha. En la demanda, García no reclamó ninguna factura por la compra de la lancha: lo ratifica García en los agravios, al manifestar, con sus palabras, que introdujo la cuestión de la factura recién “al contestar el traslado de contestación demanda (fs. 46/48)”. Si García en su demanda no había reclamado ninguna factura por la compra de la lancha, no pudo luego admisiblemente enarbolar la falta de entrega de esa factura sólo para resistir la entrega de la documentación del gomón reclamada por Hernández (art. 34.5.d cód. proc.). Si faltó la entrega de la factura y si esa entrega era tan relevante, debió reclamarla en la demanda y no nada más como pretexto para resistir la reconvención (art. 34.5.d cód. proc.). De cualquier modo, habiendo en autos más que suficientes vestigios de la venta de la lancha, está en libertad García de denunciar ante la AFIP la alegada falta de entrega de factura por Hernández (ver https://www.afip. gob.ar/denuncias/). Existiendo un mecanismo administrativo para conseguir García su objetivo, queda de manifiesto su falta de real interés procesal en el punto (y con ello, la inadmisibilidad de su agravio), como no ser para sólo obstaculizar intempestivamente el reclamo de Hernández (arg. arts. 9 y 10 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d , 266 y concs. cód. proc.).
2- Con respecto a la necesidad de inscribir el gomón, el juzgado se basó en un informe de la Prefectura Naval Argentina (fs. 122, últ. párr.), que le da la razón a la demandada y descalifica al actor cuando éste dice que los gomones no deben ser registrados y que se transmiten sólo por la posesión. Expresó puntualmente el juzgado: “Habida cuenta que el reconvenido no ha resistido la pretensión del reconviniente, estando acreditado que el gomón debe ser registrado (fs. 122), y no constando en autos que el reconvenido haya entregado la documentación necesaria para ello (de hecho, a fs. 46vta. punto III, opina que nada debe entregarse), la pretensión del reconviniente debe estimarse (arts. 354 inc. 1, 375, 384 cód. proc.). Máxime si tenemos en cuenta que, al consignar la documentación de la embarcación (fs. 37/37vta punto VII), el reconviniente ha probado su cumplimiento o, en última instancia, ha ofrecido cumplir (art. 1201 cód. civ.).”
Sin intentar refutar puntualmente esa fundamentación del juzgado, contra viento y marea García insiste con el desarrollo de su propia línea argumentativa, según la cual para el gomón, por los motivos que esgrime, es aplicable el art. 2412 CC, no necesitándose -machaca- ninguna documentación para su transmisión. La crítica así es inidónea porque exhibe sólo un punto de vista diferente, sin descalificar el temperamento del juzgado basado en una prueba informativa atendible por la autoridad del ente informante en la materia (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/4/2020 contra la sentencia del 1/4/2020, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:19:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:54:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:59:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:04:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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