Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 343
Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”
Expte.: -91035-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para dictar sentencia en los autos “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91035-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de 12/05/2020 contra la resolución del 17/04/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juez señala que se han practicado dos liquidaciones -actualizaciones- de honorarios: 1) la de fojas 335/336 aún en vida de la ejecutada y que le fuera debidamente notificada en forma personal a su domicilio real conforme se desprende de la cédula agregada a foja 344 y, 2) la de foja 423 aprobada a foja 440.
Y que en el planteo de nulidad esgrimido en la presentación de fojas 465/468, Camps vagamente sostiene que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago” lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466) pero sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440 (v. res. del 17/04/2020).
2. Los agravios del apelante vertidos en su memorial del 2/06/2020, en resumen, se refieren a que la actora de autos falleció en el año 2002, y a más de 10 años de fallecida se continuó la ejecución sin la presencia de la causante y/o de los herederos del bien objeto de autos.(ver fechas 16/09/2005 al 23/05/2013).
Se agrega que se dictó sentencia de ejecución en este pleito obrante a fs. 368 y con fecha 9 de julio de 2013 se aprobaron liquidaciones, bases regulatorias y demás actos procesales denunciados en autos, todo ello sin notificarle ninguna providencia ni resolución de autos a la actora/ejecutada Sonia Brion –ni a sus herederos-, desde la obrante en autos a fs. 338 de fecha 05 de abril de 2000.
También se manifiesta que se ha iniciado por el propio letrado de la actora una ejecución de honorarios a fs. 347, y a fs. 368 donde se dicta resolución al respecto con fecha 29 de julio de 2013 mandando llevar adelante la ejecución sin perjuicio del conocimiento y denuncia en autos del fallecimiento de la actora Sonia Brion conforme certificado de defunción agregado y fs. 371, y esta resolución tampoco se notifico -SENTENCIA DE LA EJECUCION a fs. 368 de fecha 29 de julio de 2013-. Acto seguido, jamás se notificó la ejecución de honorarios donde se ha continuado adelante con la ejecución y se han practicado liquidaciones judiciales, aprobándose en varias instancias las mismas sin haber sido estas notificadas.
2. Ahora bien, en definitiva, el apelante plantea la nulidad porque luego del fallecimiento de la actora se continuó el proceso y se aprobaron las dos liquidaciones practicada por el letrado Cantisani, sin notificar de ellas a los herederos.
Respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
En concreto el nulidiscente debe mencionar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver.
En el caso, debió concretamente indicar y explicar qué defensas se vio privado de oponer con la continuación del proceso sin su intervención, o por qué motivo la regulación de honorarios es errónea o las dos liquidaciones aprobadas no son correctas, haciendo en todo caso la cuenta que a su criterio consideraba adecuada.
En lugar de ello, se dedica a enumerar las resoluciones dictadas sin su intervención, pero sin demostrar el perjuicio concreto que las mismas le pudieren haber causado.
Así, como la nulidiscente no ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que la nulidad debe ser rechazada.
Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la interlocutoria del 17 de abril de 2020, para resolver el planteo de nulidad de fojas 465/468, se hizo mérito de que en tal presentación, Camps sostenía que “se violó abiertamente el derecho de defensa en juicio de los herederos de Sonia Brion … se han generado costas -y honorarios- del presentante con actualizaciones -liquidaciones- aprobadas que nunca han quedado notificadas, firmes ni consentidas por los obligados al pago”, lo que “vedó a esta parte la posibilidad del debido control del proceso” (sic, ver foja 466), pero, todo ello, sin especificar cuáles son las defensas que se vio privado de ejercer, que en el caso de marras debieron versar concretamente sobre la liquidación aprobada a foja 440.
Ahonda luego, a partir de esa falta, mediante la transcripción de un precedente, en que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales implica que el nulidicente al promover el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Ambos recaudos deben ser demostrados, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172, Código Procesal). Más aún, el art. 173 del Código Procesal impone al juez el deber de rechazar “in limine” -sin más trámite- el incidente en el supuesto de que quien invoca la nulidad no expresare el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar o no mencionare las defensas que no pudo oponer.” CC0201 LP 119885 RSD 37/16 S 10/03/2016 Juez SOSA AUBONE (SD), sumario JUBA B255873).
Se desprende de lo expuesto, pues, que fue fundamentalmente por no haber expuesto las defensas que se vio privado de ejercer, que se rechazó el planeo de nulidad.
Ese reproche, que encuentra amparo en lo previsto en el artículo 172, primer párrafo, del Cód. Proc., no fue objeto de una crítica puntual, concreta y razonada en el memorial del 2 de junio de 2020. Acaso aduciendo que la exigencia de ese recaudo era improcedente en la especie, o lo había cumplimentado suficientemente, dando a conocer dónde y con cuáles argumentos. O, incluso abasteciéndolo en el mismo memorial, manifestando cuáles impugnaciones, defensas o excepciones estaba dispuesto a oponer.
Al no haber enfrentado ese aspecto su recurso se tornó insuficiente, al dejar firme aquel fundamento de la resolución apelada. Y la consecuencia, es que la apelación debe considerarse desierta, por lo que elude la jurisdicción revisora de esta alzada (arg art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del 17/04/2020, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/05/2020 contra la resolución del 17/04/2020, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:28:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/08/2020 13:30:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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