Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 336
Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”
Expte.: -91877-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la resolución del 18/6/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En la resolución del 18/06/2020 el juzgado decidió dos cosas: por un lado, la necesidad de designar un perito martillero de la lista departamental; y por otro, la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión.
La heredera Viviana Amparo GARCIA apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que no es necesaria la designación de un nuevo martillero, por generar mayores gastos, alegando que corresponde que decida el juez en función de las tasaciones y las pruebas agregadas en autos. También se queja de que se haya designado administrador de la sucesión al heredero Daniel TOMÁS, manifestando que la designación fue hecha como sanción o castigo a su presunta conducta en el proceso, sin fundamento alguno.
2. Para resolver acerca de la designación de un tercer martillero de la lista departamental, haré previamente un breve resumen de la designación en autos del martillero Carlé, y en qué contexto llegan los aportes del martillero Alloggia.
Veamos.
El martillero Carlé fue propuesto por la parte apelante, Viviana Aurora GARCÍA el 22/04/2019 (cesionaria de Aurora Bardón en aquél momento). Los herederos TOMÁS se opusieron a dicha designación, y al mismo tiempo propusieron al perito tasador Alloggia, solicitando además que, de estimarlo conveniente, se designara a ambos profesionales con el fin de realizar una tasación conjunta, o en su defecto designar un perito martillero de lista a efectos de obtener valuaciones que resulten de una mayor imparcialidad (ver escrito electrónico del día 01/07/2019). También el juzgado, considerando la posibilidad de llegar a un acuerdo en relación a la designación de martillero, fijó una audiencia.
Ello mereció el cuestionamiento y rechazo de la parte apelante, para, finalmente, quedar designado el martillero Carlé.
A su hora, el nombrado presenta su informe (ver presentación del 16/12/2019), el que es impugnado por los herederos TOMÁS, acompañando una tasación del martillero Alloggia (ver presentación del 06/02/2020).
Veamos: la tasación de Carlé indica como valor óptimo de la hectárea la suma de U$S 3.900, pero en ningún caso -s.e.uo.- la tasación llega a ese valor para el campo que nos ocupa, fijando en algunos casos valores que apenas superan los U$S 1000 por hectárea; siendo la tasación mayor de U$S 3.120 por hectárea para los sectores 4, 6 y 11 que suman apenas 7,64 hectáreas del total del campo.
De su parte el martillero Alloggia, por consultas realizadas a profesionales de la zona, fija el valor de la hectárea entre U$S 7.000 y U$S 7.500.
El magistrado ante tal disparidad de tasaciones, consideró que una tercera tasación le permitirá zanjar las diferencias, redundando en beneficio para las partes.
El fundamento dado por el magistrado para disponer la designación de nuevo martillero, no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Pero además, esa decisión se compadece en definitiva con lo normado en los artículos 757 y 754 del código procesal: los peritos se designarán por mayoría; a falta de acuerdo, designa el juez. Y esto es a la postre lo sucedido.
Pues ni Carlé ni Alloggia habían contado con la anuencia de quienes no los habían propuesto.
Así las cosas, teniendo en cuenta las sustanciales diferencias entre los valores de la hectárea expresados en las tasaciones agregadas en autos, y no explicando la apelante cómo es posible que el magistrado pueda decidir entre dos extremos tan distantes, sin contar con otros elementos que le permitan zanjar las diferencias como manifestó, coincido con el magistrado inicial en la necesidad de un tercer perito martillero, pero esta vez designado de oficio y alejado de la parcialidad que podría nublar la conducta de quien es traído por una de las partes, para dilucidar la cuestión, en beneficio de todos los herederos.
3- En relación a la designación del heredero Daniel TOMÁS como administrador de la sucesión, al analizar la situación de autos, el juez tuvo en cuenta que GARCÍA y TOMÁS se encuentran en igualdad de condiciones en relación a la porción hereditaria, y que ambos manifiestan ser idóneos para realizar la tarea, determinando su decisión la forma de proceder en autos de la heredera Viviana Aurora GARCÍA.
Ahora bien, la heredera GARCÍA se queja por haberse designado a TOMAS como una sanción, pero sin expresar -más allá de los 300 km. de distancia entre el domicilio de TOMÁS y el inmueble rural-, porqué el nombrado no sería apto para el cargo. Vale resaltar que TOMÁS aclara que la distancia no resulta un inconveniente para el desarrollo de su tarea como administrador.
De todos modos no es de soslayar que este proceso fue iniciado con prórroga de jurisdicción y sin declarar como herederos a los hermanos Tomás; y que GARCÍA ha realizado actos unilaterales que han sido denunciados por los herederos TOMÁS (ver presentación del 18/09/2019 y por la misma heredera GARCÍA el 20/05/2020); circunstancias, éstas últimas, que le hacen perder idoneidad para el cargo (arg. art. 744, cód. proc.).
Y, si bien es cierto que el código no impone una sanción expresa para quien inicia una sucesión sin denunciar a todos los herederos conocidos, cierto es que la propia recurrente transcribe fallos que traslucen que tal proceder es lindante con una conducta reñida con la buena fe, desdibujando la idoneidad requerida por García para continuar ya con una designación judicial de la administración del bien de mayor valor y rendimiento económico del acervo hereditario (arg. art. 744, cód. proc.).
Por lo antes expuesto, considero que la resolución apelada debe ser confirmada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Quedó designado como tasador el martillero Carlé (ver trámites del 22/4/2019, 28/6/2019, 1/7/2019 y 28/8/2019), quien presentó el avalúo el 20/12/2019. Sustanciado (ver traslado del 20/12/2019 y cédula anexada al trámite del 27/12/2019), Marta y Daniel Tomás le pidieron explicaciones el 6/2/2020, las que fueron evacuadas el 18/5/2020 y sustanciadas con los herederos el 20/5/2020. Finalmente Marta y Daniel Tomás impugnaron el avalúo y pidieron nueva tasación (29/5/2020) y el juzgado dispuso realizar una nueva tasación. Esta última decisión ha sido prematura y debe ser dejada sin efecto, porque corresponde primero realizar una audiencia (art. 760 párrafo 2° cód. proc.) y, en caso de persistir las diferencias, como la índole de las observaciones parecen requerirlo, cabría dirimirlas a través de una sustanciación más amplia (art. 760 último párrafo cód. proc.) que podría eventualmente coronarse recién entonces con una orden judicial de retasa (art. 2344 párrafo 2° CCyC).
2- Se propuso como administradora del sucesorio a Viviana Aurora García, sedicente heredera de Aurora Bardón a su vez hermana de la causante Amparo Bardón (20/5/2020). Corrido traslado de la propuesta a los restantes co-herederos (27/5/2020), Marta y Daniel Tomás se opusieron y formularon propuestas alternativas (1/6/2020). El juzgado, el 18/6/2020, designó a Daniel Tomás. La administración pudo recaer en alguno de los herederos -como Daniel Tomás-, excepto que hubiera razones especiales que lo hagan inconveniente (art. 2346 CCyC). Así que, aunque fueran fundados los agravios prohijados por las abogadas Marchelletti y Maranzana, lograrían demostrar que no era inconveniente la eventual designación de Viviana Aurora García, pero no la inconveniencia de la designación de Daniel Tomás, motivo suficiente para mantener esta decisión (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);
b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación en cuanto a la orden de retasa, con costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión;
b- desestimar la apelación con respecto a la designación de administrador, con costas a la apelante infructuosa;
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:56:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:59:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:19:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:25:00 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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