Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Libro: 49- / Registro: 30
Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -91688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado el 13 de febrero de 2020?
SEGUNDA: ¿lo es el articulado el 11 de febrero de 2020?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tocante a la defensa de falta de legitimación pasiva, lo que se observa es que la apelante combate la decisión que le hizo lugar, con argumentos que, sin hacer blanco en las razones que la sustentan, adicionan capítulos, que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que aparecen generados a partir de disposiciones incorporadas en el Código Civil y Comercial.
En efecto, la actora demandó por colación a sus hermanos coherederos, Mario Miguel, Juan Carlos y Rolando Hugo Pagella, a fin de que integren a la masa hereditaria el inmueble-fracción de campo de una superficie de 340 hectáreas, 98 áreas. y 15 centiáreas, denominado ‘La Medalla’, cuya descripción precisa, adquirido por el causante al señor Jorge José Bilbao y que fuera registrado a nombre de los coherederos Mario Miguel y Juan Carlos, en un acto de donación encubierta. En su caso, el valor del mismo, a los fines de garantizar la igualdad de todos los herederos. Acumulando como acción complementaria la de simulación del acto de compraventa, instrumentado en la escritura pública numero ciento treinta y ocho del 24/8/1972, pasada por ante el escribano don Hugo Oscar Díaz Sunico (v. I, del escrito digitalizado el 22 de junio de 2020).
Respecto de Rolando Hugo, comentó que la mención era procedente, en tanto y en cuanto no había sido incluido como comprador en razón de su minoridad: Circunstancia de la que dejara constancia el causante en su testamento (v. II, el mismo escrito). Aunque, sostuvo, lo cierto y concreto es que ejercía la posesión y explotaba un lote de aquel campo, como propio.
En tales condiciones, consideró que los demandados estaban obligados a colacionar el citado inmueble, para integrarlo a la masa hereditaria y proceder a una posterior partición en términos de igualdad entre todos los herederos (v. II, siempre de aquel escrito).
Como puede apreciarse, tanto la acción de colación como la de simulación estuvieron referidas al inmueble ya mencionado. No se demandó ni por daños y perjuicios ni por frutos percibidos (no obstante el texto del telegrama que aseguró hacer mandado a sus hermanos, antes de iniciar el juicio; v. II, párrafo final, de igual escrito).
Y lo que se desprende de ello, es que la apelación no pudo superar esos términos en que quedó trabada la relación procesal. Para introducir ante al alzada, capítulos que no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Pues es uno de los límites que reconocen los poderes del tribunal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., A 73905, sent. del 10/07/2019, ‘Merlo Ocampo, María Rosaura contra Municipalidad de La Plata sobre Amparo por Mora. Recurso Extraordinario’, en Juba sumario B5063008).
Por consecuencia, evade la jurisdicción revisora de esta instancia, lo argumentado en los agravios en torno a la colación por parte del excepcionante, de los beneficios que se le atribuyen obtenidos de la explotación de un lote en el campo sujeto a colación, que ni siquiera fue dicho que proviniera, acaso, de alguna convención concretada con el difunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del Cód. Proc.)
Todo lo que igual vale para la mención al enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho. En absolutos invocados en la demanda (arg. mismas normas citadas).
Por lo expuesto, el recurso tratado debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Impugnar por simulación un contrato formalizado en una escritura pública, no implica necesariamente que el instrumento sea nulo. Pues bien la escritura puede ser absolutamente válida, mientras el acto jurídico bilateral que refleja, nulo por ser simulado.
Es que hay que cuidarse de no confundir los instrumentos destinados a constatar convenciones y disposiciones, con esas mismas convenciones y disposiciones que constituyen actos jurídicos (negocio jurídico).
El instrumento público, pues, no es sino un acto instrumental, destinado a constatar -al igual que un instrumento privado- cierto acto jurídico. A su vez, lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento. En un caso (instrumento privado) la documentación es de relativo valor probatorio, en el segundo (el público), tiene fuerza probatoria mucho mayor. Pero debe quedar claro que en ambos casos su valor es ese: probatorio de la existencia del acto jurídico, no de su sinceridad o la de los comparecientes.
La plena fe de tal instrumento ampara la existencia material de los hechos que el oficial público anuncia como cumpliros por él mismo o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil; aplicable por estar vigente a la fecha del acto). También en cuanto a haberse ejecutado el acto, o establecido las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos contenidos en ellos (arg. arts. 994 y 995 de Código Civil).
Pero no hace plena fe, de que el acto, los reconocimientos, pagos, etcétera, sean verdaderos. No hace plena fe de la franqueza de esas enunciaciones.
Como enseña Gordillo, la instrumentalidad pública tan sólo certifica su celebración, su firma, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez..Si se recuerda a su vez, como lo tiene aclarado la doctrina, que el oficial público certifica los hechos pasados en su presencia: un pago, un reconocimiento, una afirmación, haberse ejecutado un acto; pero no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones, se comprende entonces que la ins-trumentalidad pública no hace prueba frente a terceros de lo que el funcionario expresa en el acto administrativo, sino sólo de que así lo expresa (autor citado, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, t. 3, ‘El acto Administrativo’, pág.. VII-1/VII-7).
En suma, no hay elementos en la causa para discernir que los actos que el escribano dijo como que pasaron en su presencia, no hayan ocurrido como los describió el notario. Pero eso no quita que las declaraciones efectuadas por las partes hayan sido simuladas, para buscar una apariencia, encubriendo de ese modo el acto verdadero. Y para demostrar esto basta la prueba que lo denote, siendo innecesaria la redargución de falsedad, reservada para otros supuestos (arg. art. 993 del Código Civil).
En otro orden de ideas, el juez manifiesta que el eje de su valoración es la prueba indiciaria. Algo propio de estos asuntos donde es menester desentrañar si el acto en crisis es simulado y demanda un tercero que no participó. Pues es de suponerse que, quienes participaron de la simulación, han hecho todo lo posible por mantener oculto lo verdadero y llevar la atención al simulado (v. párrafo final del punto VI del fallo apelado; arg. art. 163 inc. 5, segundo parte, del Cód. Proc.).
Se ha dicho que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios (Ac. 74.854, sent. del 08/11/2006, ‘S. ,S. R. c/C. ,L. J. y o. s/Simulación de acto jurídico’, en Juba sumario B28717).
Por esa razón, cuando se tienen acreditados hechos sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6657).
Ni más ni menos, es lo que han practicado los demandados. Atacando alguno de los indicios puntualmente, desligándose de lo que traducen en su apreciación conjunta. Aunque también mencionaron defensas, capítulos o argumentos, que en su oportunidad no fueron propuestos a la decisión del juez de primera instancia y que, por eso mismo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Esto último ocurre, por ejemplo, con la alegación de un defecto legal de la demanda –mientras no se planteó a su tiempo la excepción de defecto legal- (que además no es perentoria sino dilatoria). O cuando se juega con el tiempo transcurrido, desde que tampoco se opuso la excepción de prescripción, invalorable de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil).
Y también cuando se levanta como una admisión de la sinceridad del acto, que Nilda Mabel iniciara la sucesión de su padre junto a sus hermanos, sin denunciar como bien del sucesorio el que actualmente se llama a colacionar. O que dentro del plazo de ley, en la sucesión o de manera extrajudicial, no hubiera manifestación documental suya sobre el tema. Situaciones que, ni siquiera se mencionaron por los demandados al contestar la demanda. Siendo que el modo en que se trabó la relación procesal, es uno de los límites del recurso y de los poderes del tribunal de alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
En punto a la manifestación de Juan Carlos Pagella, que en la cláusula quinta ‘… pide a Mario Miguel y a Juan Carlos que escrituren a nombre de Hugo Rolando las 120 o 125 hectáreas (según corresponda) del campo que le compraron a Jorge Sosa Bilbao, llamado ‘La Medalla’ y que se encuentra registrado sólo a nombre de los dos primeros dado que cuando lo compró Hugo Rolando era menor de edad y le aconsejaron no ponerlo como condómino’, los apelantes quieren sacarle provecho al fragmento cuando dice ‘le compraron’, para atribuirle el sentido de un reconocimiento expreso a sus dos hijos que fueron ellos los que compraron el inmueble y no él. Cuando no es apropiado a la finalidad que propugnan, el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y, menos aún, prescindir de su sentido, que es en definitiva el que resulta de la relación entre todos los términos que componen el enunciado.(arg. art. 384 del Cód. Proc.). De lo cual resulta, una manifestación del padre que lo delata como comprador del inmueble.(‘…cuando lo compró…’).
Concerniente a la capacidad económica de los hermanos, sedicentes compradores del inmueble en cuestión, los demandados se empeñan en dar relieve a las declaraciones testimoniales de Elena Celestina Zugazaga y Juan Carlos Jorge. Pero no se hacen cargo, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc., de aquel tramo donde el sentenciante le quitó verosilimitud al primero, porque no logró dar mayores precisiones sobre el préstamo. Y al segundo porque, el hecho de que entre el testigo, su familia y los demandados haya existido mucha amistad desde pequeños, al haberse criados juntos, hace que dicho testimonio luzca, prima facie, reñido con las generales de la ley (art. 439 inc. 4 Cód. Proc.). A lo que sumó, como elementos descalificantes, haber dado como razón de sus dichos, ‘se comentó en la mesa’, y el desconocimiento del alcance de la ayuda, de cuanto fue el monto y qué porcentaje representó del importe total. Concretándose a decir, que ‘cosa de ellos’ (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Frente a aquellas circunstancias y motivos que para el juez restaban fuerza a tales declaraciones, un agravio tendiente a darles relevancia y dotarlos de prestigio, al menos precisaba de un cuestionamiento fundado de los datos que lo habían llevado a quitarles verosilimitud. Lo cual faltó (arg. arts.260, 261 y 456 del Cód. Proc.).
Siempre fue posible en este país prosperar en los negocios, aseguran en otro tramo de sus críticas. Y por lo tanto -indican- como totalmente probable que cualquier persona que se haya dedicado a la actividad agropecuaria hubiera podido adquirir el inmueble. Pero no lograron –si es que lo intentaron– acreditar esa capacidad económica, que no se puede apreciar del texto de la escritura. Pues, como se transcribe en la contestación a la demanda, al folio 543813, se expresó: “…se efectúa esta venta por el precio total y ya convenido verbalmente de pesos… que el vendedor ha recibido antes de ahora, en dinero efectivo ha (sic) entera satisfacción, doy fe; y, en consecuencia ha (sic) otorgado el más amplio recibo y carta de pago en forma…”.(v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020).
O sea que el escribano no pudo constatar que quienes aparecían como compradoras hubieran entregado realmente el dinero del precio de venta, desde que eso no pasó en su presencia (arg. art. 993 del Código Civil). Lo que impide tener por seguro que fueran los que efectivamente pagaron el precio total, aun antes de escriturar.
En todo caso, los propios demandados reconocen que su situación económica no les permitía adquirir el inmueble en cuestión, desde que remarcaron en la demanda; ‘…buena parte del importe nos fue dado en calidad de préstamo por el Sr. Justo Jorge, a quien por años fuimos devolviéndole su dinero, mediante la realización de trabajos en sus fundos y con entregas periódicas en efectivo. Préstamo que, a la postre, no lograron acreditar con pruebas valederas para formar convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. archivo adjunto al registro informático del 22 de junio de 2020; s, ‘La Flora’, sexto párrafo).
Por más razones que invoquen los demandados para justificarse por la falta de entrega al perito de documentación o registros relacionado con la época del acto, con ello no queda controvertido que se apreciara como un indicio de la carencia de volúmenes de ingresos necesarios para adquirir el inmueble, el hecho que aparezcan inscriptos en Afip y Arba, tantos años después de la cuestionada operación (art. 163 inc. 5 párr. 2° Cód. Proc.; v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII, párrafo octavo). Sobre ese indicio, nada se dice puntualmente, en los agravios.
Volviendo a la cláusula quinta del testamento -porque lo requieren los agravios-, lo interesante de la frase que destaca el juez en el punto VII.aii, quinto párrafo de su pronunciamiento, es que si era el padre quien decidió no poner como condómino a su hijo menor, porque le aconsejaron no hacerlo, ello traduce un poder de decisión sobre el negocio que es todo un síntoma, de haber ocupado un rol protagónico, compatible con quien es en realidad el que compra (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Esto desactiva lo que se expone en el punto IV., párrafo dieciocho, a, de los fundamentos de la apelación, con el designio de disminuir la relevancia del padre en el acto impugnado. Tratando de alejarlo de la condición de verdadero contratante.
No en todos los casos, la simulación interesa a comprador y vendedor. La Suprema Corte de nuestra Provincia, tiene dicho que el Código Civil legisla tres formas diferentes de simulación que sólo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulación es absoluta, será preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear únicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interpósita persona, que en el acto aparente y querido, aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este carácter (conf. Ac. 44.883, sent. del 25-VI-1991, “Ac. y Sent.”, t. 1991-II pág. 321; v. también, Ac 44883. semt. 25/06/1991, ‘Cangelosi, Horacio Raúl c/Centro de Inquilinos Bahiense s/Cumplimiento de contrato y escrituración’ en Juba sumario B21556; idem. C 90342, sent. del 21/12/2011, ‘Rossi y Vilapreño S.A. c/Savini, Angel y otros s/Nulidad de donación y venta del inmueble’, en Juba mismo sumario).
En este último caso, el acto simulado es la compra. Los sujetos interpuestos son contratantes aparentes que sustituyen al auténtico que queda oculto. Modo, entre otros, de disimular una donación para evitar la posible obligación de colacionar (arg. arts. 955 y 3476 del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II, pág. 323, número 1173, c).
En fin, los apelantes no logran desbaratar los argumentos del fallo, cuando en VII.a.ai, al referirse a la cláusula quinta del testamento, descarta una de las refutaciones ensayadas por los demandados para restarle valor, basada en que el campo al que alude el testador (“La Medalla”) es distinto de aquél que se pretende colacionar (Circ. III, parcela 27-g), el cual se conoce como “La Flora” (fs. 92vta). Por más que hacen alguna referencia a ese tema, sin profundidad (punto IV, párrafo vigésimo sexto; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por lo demás, aunque la respuesta de Rolando Hugo a las posiciones 7, 8, 9, 15, 25 y 26 mostraran, según se infiere en el escrito que funda el recurso, cómo aprendió a trabajar, cómo era el tema del dinero que ganaba, cuál era la relación laboral entre sus hermanos y el padre, que nunca explotó la parte del inmueble objeto del pleito con su padre y que sus hermanos no le reconocieron de hecho la porción del campo, eso no contradice otras respuestas, tomadas en la sentencia, acerca de que el campo se dividió de hecho en tres partes (respuesta 12) y que él mismo explotaba en dicho campo una parcela de 113has (respuesta 24) incluso desde antes que muriera su padre (respuesta 26). Lo cual se condice con el informe del martillero Sannutto, no cuestionado por los demandados, que con arreglo a lo que se indica en el fallo confirma que la parcela está dividida en tres fracciones, que se explotan de forma independiente y con accesos propios cada una (v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII.c, tercer párrafo; arg. art. 260, 261, 384, del Cod. Proc.).
Otras consideraciones finales de los apelantes, discrepancias en la interpretación de la cláusula quinta del testamento, referencia a la actuación de un letrado, a la supuesta ‘caballerosidad’ de los demandados, o a cierta adjudicación a Rolando Hugo Pagella cuya relación con el caso no se profundiza, tal como fueron formuladas no desactivan los indicios graves, precisos y concordantes, razonadamente enhebrados por el autor del fallo, que dan sustento y mantienen suficientemente fundada la conclusión final (arg. arts. 163 inc. 6, 260, 261, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Por ello, evocando que los jueces en sus pronunciamientos no tienen por qué responder a cada uno de los argumentos formulados por quienes apelan, sino a aquellos que se consideran relevantes, cabe cerrar este estudio, desestimando la apelación formulada, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario .B5057846).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente(art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1 juntamente con causa n° 2095/06, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:39:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:40:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 13:17:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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