Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 275

                                                                                  

Autos: “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91851-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D. E. C/ N., J. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/6/2020 contra la resolución del 25/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No corresponde acumular la pretensión de cobro de alimentos pasados impagos, con la de aumento de cuota, nomás por la simple razón de que sus trámites son diferentes (arts.87.3, 645, 647, 519 y concs. cód. proc.).

No obstante, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), al menos también puede ser planteada junto a una pretensión  principal a la cual estrictamente no accede (art. 2  CCyC).

En este último caso, el juzgado sin sustanciación  debe resolver si corresponde o no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente debe ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°).

Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver so pretexto de cuestiones administrativas o informáticas que, si fueran procedentes, serían en todo caso muy menores en proporción (ej. falta de planilla de trámite, no estado público del escrito de demanda, etc.; .art. 3 CCyC; arts. 15, 36 proemio  y 57  Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).

2- Una cosa es lo correcto y otra es dejar correr lo incorrecto en pos de valores superiores. No hay que confundir. Quiero señalar, por eso, preventivamente,  que no es procedente:

a- acumular objetivamente pretensiones fuera del alcance del art. 87 CPCC; ver párrafo 1° del considerando 1-);

b-   pedir y apelar en subsidio para el caso que no se haga lugar al pedido (ver punto III del escrito del 20/6/2020),  simplemente porque al así apelar aún no existe ninguna resolución que apelar (arts. 242 y 384 cód. proc.);

c- apelar y fundar al mismo tiempo -no siendo apelación subsidiaria, claro-  (como en el caso, ver escrito del 29/6/2020; art. 245 cód. proc.).

La idea es colaborar para mantener un orden predecible, fuera del cual pueden generarse unilateralmente situaciones enmarañadas difíciles de destramar más tarde (arts. 34.5 proemio y 34.5.b cód. proc.; art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Flexibilidad o adaptabilidad de las formas no debe ser sinónimo de desorden formal.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance indicado en el considerando 1- al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 29/6/2020 y dejar sin efecto la resolución del 25/6/2020.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:34:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:07:55 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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