Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 26
Autos: “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: CIV1-93270-2014
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BUSSMANN JORGE OMAR C/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. CIV1-93270-2014), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso articulado con el escrito electrónico del 4 de mayo de 2020?.
SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto con el escrito electrónico del 11 de mayo del 2020?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo que resume el apoderado de la parte demandada, su agravio consiste en: ‘…haberle dado el aquo entidad de ley para las partes a un convenio de disolución de sociedad de hecho sin ser pasado en autoridad de cosa juzgada, el cual entre las cosas para lo cual no sirve es para demandar por cumplimiento de contrato…’ (escrito electrónico del 17 de julio de 2020).
Seguidamente indica los argumentos en que sostiene esa crítica, de los que interesa destacar, a saber:
(a) que la actora tenía dos acciones distintas para intentar hacer valer sus derechos eventuales al inmueble; una la ejecución del instrumento de división de sociedad de hecho, para lo cual debió homologarlo y una vez que adquiera el carácter de autoridad de cosa juzgada proceder en consecuencia, la otra proclamar la división de condominio del inmueble y una vez sentenciado, intentar hacer valer el convenio de disolución de sociedad previa homologación.
(b) que para esquivar sus obligaciones de tipo laboral, provenientes de la sociedad de hecho que mantuvo con Luis Mendive, eligió la estrategia de la acción por cumplimiento de contrato, incorrecta porque nunca tuvo principio de ejecución, menos fue homologado, ni presentado en la Afip o algún organismo fiscal o administrativo para tener efectos. Por lo tanto no puede ser ley para las partes.
(c) que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive.
(d) que los demandados le reclamaron el reintegro proporcional de lo que habían abonado a empleados de uno y otro.
(e) que el inmueble es utilizado en un cincuenta por ciento y que Bussmann tiene su parte desocupada.
(f) que debió buscar la solución en el esquema que ofrece el régimen de sociedades y más precisamente de liquidación de la sociedad de hecho y eventualmente en la disolución de cosa común.
Pues bien, para destramar esas cuestiones, lo primero que debe señalarse es que no ha merecido cuestionamiento el fundamento del juez de primera instancia para considerar aplicable a este litigio las normas del Código Civil y no las del Código Civil y Comercial. Por manera que, lo que atañe a la ley que rige el caso, la temática viene resuelta y evade el poder revisor e esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Tocante a la sociedad de hecho integrada por Omar Bussmann y Luis Mendive, su existencia se desprende del convenio de fojas 19/20, formalizado entre el primero de los nombrados y los únicos y universales herederos del segundo, fallecido (fs. 35/vta. del juicio sucesorio, agregado por cuerda; arg. art. 25 de la ley 19.550).
Luego, reconocida la sociedad de hecho, su disolución y liquidación se gobiernan por las normas del contrato y de la ley de sociedades (arg. art. 22, párrafo final de la ley 19.550). Por manera que, admitida la muerte de uno de los dos socios, la sociedad quedo disuelta por la causal prevista en el artículo 94 inciso 8 de la mencionada legislación. Sin perjuicio que, además, los herederos de Luis Mendive, a la sazón Rubén Horario Mendive y Luis Osvaldo Mendive, aceptaron disolverla.
Por las voluntades expresadas en ese convenio, quedo admitido también, que formaba parte del patrimonio social el inmueble que se describe en el punto segundo. El cual, en la liquidación consiguiente a la disolución se acordó adjudicar al socio Jorge Omar Bussmann.
Acaso, de ese modo, los herederos a la par que fijaron uno se los aspectos de la liquidación de la sociedad de hecho antes mencionada, consensuaron una alternativa posible para la partición del condominio (arg. art. 2696 del Código Civil).
Con ese marco, afirmar que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive, sin referencia alguna a elementos de la causa que la sustenten, ni a vicio de la voluntad propuesto y probado, no es suficiente para desactivar los efectos que resultan de lo acordado (arg. arts. 1026 y 1197 y concs. del Código Civil).
Tampoco la circunstancia que el convenio no hubiera sido homologado. Desde que, por un lado, no aparece previsto expresamente que de ese trámite dependiera su eficacia entre las partes. Ni se evoca norma que, puntualmente lo exija como antesala de su exigibilidad .Y, por el otro, no debe confundirse la obligatoriedad con su ejecutabilidad.
En cuanto a lo primero, la relación jurídica que resulta del acuerdo de voluntades, tiene para las partes plena eficacia, en el sentido de la imperatividad y de conformidad con lo normado en el artículo 1197 del Código Civil, que le confiere fuerza de ley entre las partes. Mientras que en cuanto a lo segundo, solamente facilita su ejecución, en los términos de los artículos 162 y 498 inc. 2, del Cód. Proc., sin que importe –necesariamente- un requisito legal de eficacia. Salvo que la propia ley lo exija (v. gr. artículo 440 del Código Civil y Comercial). O lo exprese el propio convenio. Alternativas estas, que no se aducen en los agravios.
Si se quiere, las cartas documento de fojas 6/8 y aquella que los demandados comentan a fojas 44/vta., son síntomas claros de la voluntad inequívoca de Bussmann, de ejecutar el convenio y de la resistencia de los demandados.
Concerniente a las aludidas obligaciones de tipo laboral, que se imputa a Bussmann no haber asumido, la referencia es a Borja, Centurión y Marchisini, Se trata de personas que iniciaron juicios laborales contra los demandados y ‘Transporte Tres Lomas S de H’ (fs. 41/vta.). Cuyo distracto se produjo, varios años después de suscripto el convenio en punto. Y que el juez resignó computar en esta causa, sin crítica concreta y razonada de los apelantes (fs. 125/vta. y 137;fs. 16/vta., 35, IV y vta., del expediente del Tribunal del Trabajo, adjunto; fs. 25/26vta., de los autos ‘Marchisini, Roberto Martín c/ Mendive, Rubén Horacio otro/a s/ despido’, igualmente adicionado a la especie; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. registro informático del 29 de abril de 2020).
Es dable destacar, que en el punto uno del convenio las partes sólo reconocieron como empleados de la sociedad de hecho que se liquidaba, a Rubén Horacio Mendive, Luis Osvaldo Mendive y Marcelo Javier Medinelli. Acordando seguidamente, que las indemnizaciones por todo concepto correspondientes a ellos, correrían por cuenta y cargo de los señores Mendive, deslindando explícitamente a Bussmann de toda responsabilidad al respecto. (fs. 19; arg. art. 1197 y concs. del Código Civil).
Por manera que, desde estos datos, que le hayan reclamado a Bussmann el reintegro proporcional de lo que hubieran pagado a Borja, Centurión y Marchisini, que ni aparecen mencionados en aquella cláusula, y que aquél se haya negado, en las circunstancias referidas tiene su explicación (fs. 18 y 44/vta.).
En suma, ninguno de los agravios formulados tiene entidad para producir un cambio en el decisorio como se postula. Y por ello el recurso debe desestimarse, con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora, fustiga el fallo, por lo siguiente:
(a) la imprecisa fórmula utilizada por el juez quien adujera que los demandados no se hallaran en mora en la obligación escrituraria, cuando –en su interpretación- es en la cláusula cuarta donde al menos se infiere una fecha, pues la escrituración: se produciría en simultaneidad con la firma de los 08 correspondientes a los camiones adjudicados a Mendive, o sea cuando ambas partes contratantes cumplieran con sus obligaciones.
(b) de su parte cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, con absolutamente todas, pues firmó los formularios 08 para que se realicen las transferencias de los vehículos a nombre de la otra parte, ello consta en el expediente sucesorio ofrecido como prueba. Los camiones que se adjudicaron a Mendive, fueron denunciados en dicha causa.
(c) al valorar la prueba producida se omitió considerar dos documentos relevantes como son: las dos CD enviadas por Bussmann a los demandados.(obrantes a fs16). De donde surge, a su criterio, la intimación a escriturar y a entregar el galpón, una de fecha 18 de septiembre 2014 y otra el 2 de octubre 2014, esta última en contestación de una series de reclamos ajenos al presente pleito pero en consonancia al capricho de no entregar el inmueble y de no continuar pagando el canon locativo que venían haciendo desde que se firmó el convenio de disolución de SH y adjudicación de bienes.
(d) surge de la declaración de Rubén Horacio Mendive que por el uso del galpón “pagaban un canon locativo, pero que dejaron de hacerlo hace aproximadamente 7 meses”. Coincidentemente con la fecha de envió de la primera misiva donde se reclamaba la entrega del inmueble y escrituración, y donde se produce el quebrantamiento de la relación Bussmann- Mendive.
(e) Luis Horacio Medive, no acudió a la audiencia de absolución de posiciones y por lo tanto, a petición de esta parte en el escrito de fecha 10/12/2018, habría quedado como confeso.
(f) el traslado de demanda en abril del 2015, bien puede ser fijado como fecha de la mora.
(g) el rechazo de los daños y perjuicios solicitados en la demanda, por haber considerado que no había mora. La sentencia al admitir la demanda de escrituración y rechazar o diferir el tratamiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato muestra una clara contradicción.
(h) denegatoria de los rubros recamados por privación de uso, canon locativo y daño moral, considerando que no se había ofrecido prueba conducente.
Ciertamente, aunque la obligación de escriturar el inmueble adjudicado a Bussmann, se muestra cuando en el punto segundo del acuerdo del 5 de enero de 2008 se regula el reparto de los gastos de escrituración, de las restantes cláusulas no aparece manifiesto un plazo cierto para esa llevarla a cabo.
La cláusula cuarta indica que se abonará la suma prevista, simultáneamente con la escrituración y entrega de los 08 para poder transferir los camiones y acoplados. Pero no se advierte cómo podría deducirse de ello una fecha cierta pactada para el mencionado acto escriturario. Tampoco fue designado el escribano que otorgaría la escritura, ni se pactó que la facultad de hacerlo recayera en alguna de las partes.
Sin embargo, las intimaciones a escriturar, fijando un plazo de diez días, cursadas mediante las cartas documentos de fojas 16/18, cuya autenticidad y recepción no han sido negadas, son requerimientos claros de esa obligación (arg. art. 354 inc.1 del Cód. Proc.; arg. art. 509 del Código Civil; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Aptas para causar la mora de los requeridos.
Puesto que si pudiera descubrirse en ellas alguna deficiencia o imprecisión, en cuanto quedaban por cubrir algunos aspectos no acordados para que el acto pudiera llevarse a efecto, nada de esto podría invocarse para evitarla. Si está visto que los demandados, frente a esa exigencia concreta, hicieron manifestaciones de las cuales resulta que, de todos modos, no cumplirían. Frente a lo cual, mayor exigencia constituiría una formalidad inútil.
Para comprobar el dato, basta remitirse al texto que los demandados atribuyen a una carta documento remitida a Bussmann, con posterioridad a las que éste les enviara reclamando la escrituración. Donde dicen haber reclamado un pago proporcional de importes determinados en los reclamos laborales de Borja, Centurión y Marchisini, ante el fracaso de negociaciones verbales. Carta cuyo ejemplar no fue acompañado. Pero que Bussmann, al parecer, respondió con la suya del 2 de octubre de 2014 (fs. 18/vta. y 44/vta.).
Lo que queda de todo ello, es la situación de resistencia de los demandados frente a reclamo de la escrituración del inmueble por parte del actor. Y de ahí la mora de aquellos (arg. arts. 509 y 510 del Código Civil).
La comprobación de este estado, desactiva la objeción que el juez opuso al reclamo por daños, cuanto a lo solicitado en concepto de ‘cánones locativos’ desde el 2014 a la fecha, como así también por ‘daño por privación de uso’ (fs. arg. art.511, 519 a 522 del Código Civil).
Cuanto al daño moral, que no desestimó por aquella razón, puede compartirse la visión del juez, toda vez que, de la demanda, no surge suficientemente abonado y, de las pruebas, no puede inferirse con convicción su existencia (artg. arts. 522 del Código Civil y 384 del Cód. Proc.).
En efecto, con relación a la versión destinada a este daño, el actor refiere no más que los lazos de amistad con el socio fallecido, el incumplimiento del contrato, el aprecio entre familias, la desazón que ello le habría causado, y la propia edad. Relato poco significativo para alentar la idea de un agravio espiritual, que remite a una mortificación profunda, intranquilidad, angustia, etc., nada de lo cual trasunta.
En lo que atañe a las pruebas, lo que se expone en los agravios, en conexión con este reclamo, es que la denegación resulta injustificada. Pues, no se ha remitido el juez ni siquiera a las declaraciones de los testigos.
Sin embargo, al recalar en ellas, se nota que de las tres testimoniales acompañadas –la de Mauricio Cesar Díaz, Diego Martín Herrero y Héctor Horario Lunardini-, puede obtenerse que todos conocen a quien pertenece el galpón que ocupan los Mendive y a quien los camiones. Los tres testigos coinciden en que la situación es conocida en la localidad de Tres Lomas. Más nada de ello aporta para el renglón indemnizatorio que se procura sustentar. Tampoco hay posiciones puntuales para este tema en el pliego de fojas 63 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
De todo lo que al final deriva un aval a la postura del sentenciante (arg. arts. 522 del Código Civil; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Que culmina desechando la indemnización por daño moral, porque no se presume, sin que se haya ofrecido prueba alguna conducente para su acreditación.
En cambio, con relación al tratamiento de los demás rubros, que no fue abordado en la sentencia, al considerarse que no había mora de los demandados, ha quedado habilitado ahora por la decisión opuesta.
No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuestión al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.
En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”). Abonado esto con ingente fundamentación (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/2019, ‘Sánchez, María Angélica y otro c/ Sánchez, Héctor Luis y otros s/ petición de herencia’, voto del juez Sosa, L.48, Reg. 111).
Y si bien ha sido una postura de la mayoría de este tribunal, cabe atenerse a ella, para evitar dispendios jurisdiccionales inútiles y por respeto a la seriedad y profundidad de los argumentos que la sostienen.
Entonces, salvo en lo que atañe a daño moral, que el juez rechazó bien por falta de prueba, los restantes vuelven para su análisis a la instancia anterior (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Resumiendo, el recurso de la accionante, se estima parcialmente. Con diferimiento de las costas, para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y estimar parcialmente el del 11 de mayo de 2020, difiriéndose las costas para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente (arg. art. cit.).
Con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos.
Estimar parcialmente el recurso del 11 de mayo de 2020, difiriéndose las costas para cuando sea resuelta la cuestión que se remite a la instancia precedente.
Diferir la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel, juntamente con causa “Mendive, Luis s/ Sucesión Ab Intestato -expte. 2349-” -fotocopiado, causa “Borja, Ricardo c/ Transporte Tres Losmas s/ Despido -289/2013-” y causa “Marchesini, Roberto M. c/ Mendive Ruben H. s/ Despido -expte. 1747/2013-” -fotocopiada-, al Juzgado Civil y Comercial n°1 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:26:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 11:59:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 17/07/2020 12:45:25 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰7fèmH”Pq.LŠ
237000774002488114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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