Fecha del Acuerdo: 30/6/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 221

                                                                                  

Autos: “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION”

Expte.: -91659-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ZALAZAR, MARIA ROSA C/ LEPERA, DOMINGO Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. -91659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia corresponde revocar la resolución del 10/10/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se presenta María R. Zalazar -cesionaria de los derechos y acciones ventilados en autos- y solicita  se amplíe la sentencia y se ordene inscribir a su nombre el inmueble objeto de autos, en virtud de la calidad de cesionaria que alega (v. escrito electrónico del 13/08/2019).

El juez decidió hacer lugar a lo solicitado y dispuso recaratular las actuaciones colocando como actora a la cesionaria (res. del 15/08/2019).

Posteriormente, de oficio, vuelve sobre sus pasos, denegando la petición, al calificar a la cesión como de derechos litigiosos, encontrando la situación incompatible con el estado procesal de la causa: cesión de fecha 12/10/2000;  sentencia firme de fecha 16/05/1994; orden de inscripción del 14/09/1998, y libramiento de  oficios a tal fin de fecha 22/10/1998. Por ello, decide revocar lo resuelto, ordenando que se debe ocurrir por la vía y forma que corresponda; aunque no se menciona ni la vía ni la forma a la que se hace alusión, como tampoco de dónde surge que se trate de una cesión de derechos litigiosos (ver decisorio atacado de fecha 10-10-2019).

2. La cuestión debatida gira en torno a determinar, si resulta aquí procedente disponer que se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, como titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la presente usucapión, a la cesionaria de los derechos del usucapiente, quien cuenta con sentencia firme a su favor.

Veamos: la cesión de derechos de foja 127  -digitalizada el 10/06/2020- no contiene derechos litigiosos, cumplió a la fecha de su concreción y bajo la vigencia del Código de Vélez con las exigencias de los articulos 1184.1. y 1454, e incluso actualmente con lo prescripto por los arts. 969, 1017, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial.

En otras palabras, fue concretada por escrito y mediante escritura pública; y no comprende derechos cuya cesión hubiera estado prohibida.

En este punto cabe recordar que toda cesión es válida, salvo prohibición de la ley (art. 1616 CCyC); y no se advierte que exista aquí prohibición alguna (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.), restando sólo su registración y consecuente publicidad (art. 15, ley 17.801).

Así, concretado válidamente el acto jurídico en cuestión, la cesionaria Zalazar  ha pasado a ocupar la misma situación jurídica que el cedente Borrego (arg. art. 1458, CC y 1614, CCyC); circunstancia que la habilita -en principio- por lo menos a  solicitar la inscripción registral a su favor como sucesora singular del originario titular (arg.art. 3262 y 3263 del CCl);  no advirtiéndose impedimento en que esa inscripción se lleve a cabo en estas actuaciones (arts. 166.4 y 7. del cód. proc.) .

 

3. Entonces,  si no fue inscripta la sentencia en favor de Borrego,  aun cuando se hayan firmado los oficios a tal fin, cierto es que el proceso no concluyó y por ende puede presentarse la cesionaria Zalazar  y solicitar lo que podía solicitar el cedente,  por haberlo sucedido en razón de la cesión efectuada por escritura pública (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As.;  969, 1017, 1618 y 1892, CCyC, arts. 14, 15, 16.d. y último párrafo,   ley 17801).

Y puede Zalazar intervenir solicitando se ordene aquí y no en otro proceso la inscripción del inmueble objeto de autos a su nombre, sin perjuicio que, previo a disponer la suscripción por Secretaría de los oficios de inscripción, se evalúe en primera instancia si se encuentran cumplimentados los requisitos para ello (ver por ejemplo DTR 6/09 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Bs. As. y 21, ley 6716).

En las condiciones antes explicadas,   reenviar a otro juicio o a otro trámite a la cesionaria de los derechos del actor Borrego para consumar su adquisición, no constituiría tutela eficaz de sus derechos, si no hay obstáculo legal visible que impida obtener aquí lo pretendido (arts. 19 Const. Nac., 15 y 25, Const. Pcia. Bs. As.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a la información que se desprende de la resolución del 10 de octubre de 2019, en esta causa de adquisición del dominio por prescripción larga o usucapión, se emitió sentencia declarando adquirido por el actor el dominio el inmueble en cuestión, el 16 de mayo de 1994.

Tal pronunciamiento –se asegura allí– está firme, habiéndose ordenado la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad inmueble el 14/09/1998, librándose a  tal fin los oficios el 2/10/1998.

Tiempo después, para el 12 de octubre de 2000, quien había obtenido aquella sentencia favorable, Angel Francisco Borrego, vende, cede y transfiere a Maria Rosa Zalazar, todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en estos autos. Que a esa altura, ya emitida la sentencia, firme además, no podían ser otros que los declarados en ese mismo fallo. Es decir, los referidos a la adquisición del derecho real respectivo (registro del 10 de junio de 2020).

Cumplida la formalidad de la escritura pública otorgada por escribano de registro, por tratarse de un contrato que transmitía derecho real sobre inmueble (arg, art, 1184.1, del Código Civil, aplicable por la fecha del acto), y pendiente aún la etapa de inscripción de la sentencia de usucapión –ordenada pero no cumplimentada- no se percibe que, con arreglo a lo normado en el artículo 166. 4 y 7 del Cód. Proc. deba recurrir a otra instancia, juicio o tramite -que el fallo no define- para postular la anotación del bien a su nombre como sucesor singular del originario titular (arg. art. 3262 y 3263 del Código Civil).

Esto así, sin perjuicio de lo que dispongan las disposiciones técnico registrales, si corresponde o no el tracto abreviado o de los recaudos que deban cumpliese para que el peticionante obtenga lo deseado.

Con este alcance, entonces se revoca la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 11/10/2019 y en consecuencia revocar la resolución del 10/10/2019 en cuanto dispone que debe recurrirse a otra vía para tramitar el planteo efectuado por la apelante.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). El juez Toribio E. Sosa no firma por halllarse excusado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:16:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:42:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 30/06/2020 11:44:32 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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