Fecha del Acuerdo: 23/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 24

                                                                                  

Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91670-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de la demandada del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019?; ¿lo es la de la demandante, del 21/11/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La actora sostuvo que:  a- durante los años 2011 y 2012, la demandada le solicitó y de ella recibió las mercaderías, servicios e insumos que surgen de las facturas y demás documentación anexadas; b- la demandada le entregó cheques en pago, los que fueron rechazados (f. 109 párrafos 3 y 4; fs. 109/110 vta.; ver tenor de la posic. 8 a f. 171, art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

La demandada negó rotundamente eso (fs. 140/144 vta.).

 

2- Se ha demostrado que la demandada no firmó ningún remito (pericia caligráfica. f. 302; admisión de la actora a f. 307 vta. ap. 3 párrafo 1°).

Pero, ¿pudieron ser firmados los remitos por otras personas, comprometiendo de alguna manera la responsabilidad de la demandada?

Eso (quiénes y por qué podían comprometer a la demandada)  debió ser alegado en la demanda, para permitir la defensa de la demandada, y no lo fue. Aclaro que eso tampoco fue planteado por la demandada (art. 354.2 cód. proc.). Por lo tanto, la cuestión quedó fuera del debate y, hacer hincapié en ella, importaría quebrantar el principio de congruencia (arts. 330.4, 34, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

A cualquier evento, ¿se probó que los remitos hubieran sido firmados por personas diferentes de la demandada, comprometiendo la responsabilidad de ésta? Que fueron firmados por personas diferentes ha sido admitido por la parte actora (f. 307 vta. ap. III últimos tres párrafos; versión de su gerente Marcenaro, resp. a preg. 3; ver, además, perito contador, a f. 498 punto 2), pero que esas personas pudieran obligar a la demandada no se ha adverado (art. 375 cód.proc.). De hecho, la parte actora arguyó a f. 307 vta. ap. III que uno de esos supuestos firmantes representó a la demandada en la mediación y hasta ofreció prueba -tardíamente, nada se le respondió y no volvió a insistir, ver f. 310-, pero ese aserto quedó ahí, en el aire (ver acta de cierre de mediación, a f. 5). Por otro lado, los tres testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro,  declarantes a fs. 456/458,  son poco creíbles, porque aseveran no estar alcanzados por las generales de la ley, cuando, por el contenido de sus relatos, es evidente que trabajan para la actora; el colmo es Marcenaro, que a f. 131 dijo ser su gerente; pero aún así, uno solo de ellos, Zavalla, “cree” que firmaron el marido y el hermano de la accionada, sin explicar por qué “cree” que éstos comprometerían la responsabilidad de  la demandada (resp. a preg. 3, f. 457; arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).

 

3- Se ha demostrado que la demandada no libró ni endosó ningún cheque de los peritados (ver dictamen a f. 302; art. 474 cód. proc.), lo cual también quedó admitido por la demandante (f. 307 vta. párrafo 1). Y no es cierto que la demandada no hubiera negado los endosos en los cheques QB47943008, QB47943011 Y QB47943009 (ver f. 307 vta. párrafo 2°), pues sí lo hizo (f. 144 sexto renglón desde abajo, f. 144 vta. punto i y f. 144 vta. punto j); al quedar controvertida la responsabilidad cambiaria de la accionada, eso no favorece la tesis de la actora (art. 375 cód. proc.).

Mas, aunque no firmados por la demandada, ¿fueron entregados esos cheques por ella a la actora? (ver f. 307 último párrafo). Eso fue negado tajantemente por la accionada (ver f. 140 vta. ap. 5). Aunque parciales los  testigos Ferradas, Zavalla y Marcenaro (ver más arriba considerando 2-), ninguno de ellos se atrevió a asegurar que los cheques fueron entregados en pago estrictamente por Sandra Marina Arrarás (ver fs. 456/458).

Si no hay prueba ni de la firma ni de la entrega de los cheques por la accionada, no puede inferirse que con ellos quiso pagar una deuda suya reconociéndola así (art. 721 CC; art. 384 cód. proc.).

 

4- De lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, conjeturo que tal vez los deudores pudieran eventualmente ser esas otras personas firmantes de los remitos y que acaso entregaron los cheques, lo cual puede explicar por qué, siendo mujer la única accionada,   en la demanda se alude erráticamente en varias ocasiones al “demandado” o al “deudor” (ver v.gr. f. 110 vta. párrafos 2, 3, 5 y último),   por qué Ferradas aludió al “demandado” y a  los “demandados”  (resp. a preg. 3 y 5, f. 456) o por qué el gerente Marcenaro sostuvo que en las gestiones de cobranza tuvo mayor contacto con Carlos Sánchez el marido de Arrarás (f. 458 al final) o por qué todos los testigos de la demandante involucran a varias personas allende la demandada  dentro de lo que consideran  “el giro comercial” de ésta  (ver resp. a preg. 6, fs. 456/458).

 

5- ¿Es cierto que la actora mintió cuando dijo ser exclusivamente docente al tiempo de los hechos (ver punto 1 a fs. 501 vta./502)?  Docente era (resp. a preg. 2 y 4 de los testigos Calvo, María del Carmen García, María Fernanda García y Cabrera, fs. 179/182; art. 456 cód. proc.). Y lo informado por el perito contador a f. 337 no parece contradecir eso, porque, según ese informe -ensalzado por la actora a fs. 340 vta./341-,  el inicio de otra actividad fue en noviembre de 2013, esto es, luego de los hechos del caso. Entonces, no podía esperarse que, antes de noviembre de 2013,  llevara libros de comercio.

Pero si la demandada inició otra actividad en noviembre de 2013, ¿por qué de sus libros de IVA surgen asientos que dan cuenta de operaciones con la actora, durante el lapso de los hechos del caso? (ver fs. 468, 473, 476, 479 y 484 párrafo 2°). El punto, máxime ante la asincronía entre esos asientos y las constancias del libro de la actora, generó las dudas que el perito contador expuso a fs. 497/498, para cuyo esclarecimiento (más aún, para “determinar quién es el que falta a la verdad”, ver f. 498 y también f. 533 vta.)  consideró necesario requerir un informe complementario a la AFIP. Y bien, ese informe se agregó y, francamente, no observo en él nada que permita despejar esas dudas (ver fs. 516/519, 533/vta. y 547 bis/562). Como sea, esa asincronía y esas dudas no despejadas,  no quieren decir que hayan existido todas y cada una de las solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, y cheques,  aducidas en demanda,  tal y como fueron aducidas  (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

6- Leí más de una vez la contestación de demanda y no pude detectar que la accionada hubiera manifestado haber respondido la carta documento que le envió la actora el 10/8/2012 (ver fs. 255 y 256).

Ese silencio, ¿qué poder de convicción tiene?

Bueno, no mucho, o no tanto como para ser dirimente, porque la carta documento de f. 255 no especifica datos, como  a cuáles negocios se refiere o  el monto reclamado. Por eso, atenta la indeterminación, no puede creerse que, con su silencio, la accionada hubiera admitido gran cosa,  tal o cual dato no precisado en la misiva; es más, hasta la falta de respuesta podría explicarse por eso, por la falta de elementos para responder concreta y puntualmente ante un reclamo  hasta incierto de tan mezquino en datos (arts. 919 y 1198 párrafo 1° CC).

 

7- En fin, aún suponiendo que la demandada hubiera tenido que llevar libros de comercio antes de noviembre de 2013 y que, entonces, la enjundia de su escasa documentación, incluso con las dudas no despejadas a su respecto,  no pudiera enfrentarse a la jerarquía de los libros de la actora, de todos modos me parece que la demandante no llega a persuadir más allá de la duda. Es que frente a la potencia de los libros de la actora,  se yergue lo examinado en los considerandos 2- y 3-: de haber actuado tan prolijamente como con sus libros pero durante la celebración y ejecución de los aducidos contratos, seguramente la actora habría ido preconstituyendo prueba adecuadamente, con diligencia y prudencia propias de un buen comerciante, sobre las pretensas solicitudes y entregas de insumos, servicios y mercaderías, así como los supuestos intentos de pago de la accionada (arg. art. 63 párrafo 3° al final CCom.). No haber procedido así,  ante la cerrada negativa de la accionada y sin la prueba específica convincente  que era dable esperar máxime atenta la importancia pecuniaria de los montos (v.gr. remitos o facturas o cheques firmados por la demandada),  todo lo más en la duda no cabe sino el rechazo de su reclamo (art. 63 párrafo 3° CCom.; arts. 512, 1201 y concs. CC; arts. 16 y 1111 CC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 1°, 375, 384 y demás cits. cód. proc.; cfme. esta cámara en “FEDEA S.A. c/ O.M.P. S.A. s/ Cobro sumario de sumas de  dinero”  expte. 15678, 20/12/2005 lib. 34 reg. 122).

 

8- En suma, encuentro fundada la apelación de la demandada, lo que conduce a la revocación de la condena en su contra, desplazando de tal modo, por sustracción sobreviniente de materia, el análisis de la apelación de la actora que iba por el agravamiento de esa condena y que por tanto no puede prosperar (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);

b- declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 29/11/2019  contra la sentencia del 20/11/2019, revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, absolver a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

b- Declarar desplazado el análisis de la apelación  del 21/11/2019, sin costas en cámara porque la demandada no respondió el traslado de los agravios de la demandante;

c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 10:29:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 23/06/2020 13:06:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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