Fecha del Acuerdo: 26/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 216

                                                                                  

Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -91777-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D, S. C/ M., C., A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -91777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El padre afirma que cambió el régimen escolar de la niña y que ese cambio afecta el tiempo que debía pasar con él en función del régimen de comunicación preexistente (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

La madre admite el cambio del régimen escolar y expresa no haber puesto objeción con él, pero propone un régimen  de comunicación diferente  (ver escrito electrónico anexo al trámite del 26/2/2020).

2- Siguiendo los lineamientos de la abogada de la niña y del asesor de incapaces ad hoc (ver escrito del 9/3/2020), en la resolución apelada el juzgado mantuvo el plan de parentalidad vigente, pero modificándolo provisoria y parcialmente de la siguiente forma:  a) de lunes a jueves, la niña C.G.M. será retirada a las 12.00 horas del Colegio Nuevo Surco por su padre -y/o familiar por él autorizado-, almorzará con el mismo y permanecerá con él hasta las 13.30 horas, en que la reintegrará al Establecimiento Educativo; b) los días lunes y miércoles la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitora y/o familiar por ella autorizado, y pernoctará con ella; c) los días martes y jueves la niña será retirada del Colegio Nuevo Surco a las 16.30 horas por su progenitor y/o familiar por él autorizado, y pernoctará con él.

3- Contra esa decisión, la madre no introdujo una crítica concreta y razonada, tendiente a demostrar cómo podría afectar el interés de la niña o, al menos, el suyo propio (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Veamos paso a paso.

Dijo: “En efecto hago Saber V.S que la  citada resolución judicial  afecta notablemente la regularidad diaria en el contacto materno filial, y sufro  una notable disminución  en mis horarios para estar con mi hija C., cuando regresaba de realizar mis tareas laborales los días Martes en el horario de las 17:30  a 21:00 Horas y Jueves  de 17:30 Horas a 21:00, y poder  acompañar el desarrollo educacional de C..” No hay ni siquiera una remisión a las constancias de la causa (que habría sido insuficiente, pero habría existido…, art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) que pudieran dar sustento a la afirmación/juicio sustentados en el párrafo transcripto.

Dijo:  “En este sentido  surge con meridiana claridad  que la sentencia interlocutoria del “a quo” , que afecta la igualdad de los padres en la promoción  del desarrollo  de la  vida que venía desarrollándose  en relación a nuestra hija C.,  vulnerando significativamente,  y que para nada beneficioso esta provisoriedad,  ya que me suprimen  entre dos o tres horas por día, para el contacto regular con mi hija.” Cabe la misma observación anterior.

Dijo: “Es decir que dicha resolución  desde mi humilde opinión no se ajusta  a lo que pregona nuestra doctrina de lo que a continuación se transcribe la parte pertinente “Son esenciales el principio de autonomía personal y el de libertad, que subyacen  en la posibilidad  de formular  el plan familiar. Los progenitores  son los que otorgan, diseñan, formulan, dibujan y los principales actores que de manera conjunta  proyectan  en la intimidad   el plan de parentalidad.” Tan solo opinar y citar doctrina no es expresar agravios según la técnica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

Dijo: “En este aspecto es digno de destacar V.E,  que claramente esta situación  de que nuestra hija Constantina    “-  Frase trunca.

Dijo: “En esta línea de pensamiento, y  del análisis  de cada una  de las presentaciones,  y como fuera expresado oportunamente el  objetivo que tiene G., D. es poder transformar los presentes autos en un “Cuidado Personal Alternado”,  y dado a la  provisoriedad de la resolución del “a quo”,  y más allá de  la supresión  de la regularidad de ver a mi hija después de salir de trabajar,  sorprendentemente dicha resolución afecta la permanencia prolongada y continua de la residencia principal de  C.” Se advierte una impropia remisión a indeterminadas presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.) y una conjetura acerca de la supuesta intencionalidad del padre que, desde luego, no es crítica de la decisión del juzgado (art. 260 párrafo 1° cód. proc.).

Dijo: “Es digno de destacar V.E,  que la situación de la doble escolaridad de nuestra hija, considero  que tanto a la suscripta como a G., D.,   NO afecta en lo absoluto en la toma  de decisiones, y las tareas relacionadas a nuestra hija., tal como lo plantea la otra parte.” No hay crítica en los términos del art. 260 párrafo 1° CPCC.

Dijo.  “En este sentido nuestra SCJBA se ha pronunciado  en relación al cuidado personal de hijo de lo que a continuación se transcribe “ Cuidado personal de los hijos – Caracteres – Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido de La nota característica del cuidado personal compartido indistinto radica en la permanencia más prolongada del hijo/a en uno de los dos hogares, es decir, en la intensidad temporal en la convivencia, confiriendo un cuidado personal continuo al progenitor conviviente, pero ello no altera que las funciones de cuidado sigan siendo compartidas, sin perjuicio de dónde o con quién resida el hijo/a.” La sola transcripción del sumario de un fallo, sin explicar o argumentar cómo es que resulta pertinente a las circunstancias del caso, no configura la crítica del art. 260 párrafo 1° CPCC.

Dijo: “Es por ello, que resulta motivo de esta crítica la sentencia del “a quo”,  en otorgar  provisoriamente  el plan de Parentalidad, ya que me origina un agravamiento  en la regularidad de poder tener contacto con mi hija C.” No es ese un hecho notorio que la cámara deba conocer y la apelante no precisa  con qué elementos de juicio adquiridos por la causa pudiera confirmarse ese hecho (arts. 260 párrafo 1° y 375  cód.proc.).

Y, por fin, resume la apelante:

            “Con lo expresado anteriormente, resumo para expresar que en el agravios referido, queda acreditado la las razones de derecho invocadas como fundamento jurídico, para pretender que se revoque la resolución interlocutoria que se crítica; fundamentalmente  en el Plan de Parentalidad provisorio dispuesto en la resolución del 10 de Marzo de 2020, ya que la suscripta  y el Sr. S. G., D., no hemos sufrido modificaciones, y consecuente solicito que continúe rigiendo  lo resuelvo  con fecha 5 de Junio de 2017 y las modificatorias introducidas el día 14 de Marzo de 2019, ya que es el que más se refleja a las partes,  como se ha expuesto en los agravios y las critica respectivas.”  Que los padres no hayan sufrido modificaciones en sus trabajos no quita que la niña sí en su escolaridad, lo cual  puede justificar algún ajuste del régimen de parentalidad anterior, sin que la decisión del juzgado que postula ese ajuste haya merecido una crítica suficiente (arts. 384 y 260 párrafo 1° cód. proc.).

Finalmente, dijo: “Ello me provoca gravamen irreparable, y, en razón de los argumentos expuestos se solicita se revoque en todo su contenido por V.E., mandando a ordenar la intervención del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, en la presente causa, en orden a los planteos formulados por esta parte.” Si los “planteos formulados”  son los agravios expresados, hemos visto que son inidóneos para revertir la decisión del juzgado (art. 260 cit.); y si son otros, ni siquiera hay una remisión a ellos que, en todo caso, repito, tampoco habría sido por sí sola suficiente (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que las cuestiones de familia no causan estado, pudiendo ser reeditadas observando siempre y dando primacía al interés superior del niño y cuando el desarrollo de una vida física y psíquicamente sana para los menores, así lo aconsejan (conf. esta cámara “M., L. G. c/  B.,  M. A. s/  Divorcio Vincular”;  sent. del 21-11-2002; Libro Nro. 31; Reg. 338, entre otras).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden (como es regla en esta materia por resultar loable que cada progenitor quiera tener el mayor contacto posible con sus hijos, arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 10/3/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, en su caso, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:30:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/06/2020 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/06/2020 11:56:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 26/06/2020 12:05:46 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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