Fecha del Acuerdo: 25/6/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 213

                                                                                  

Autos: “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91746-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPUMO VANINA NAIR C/ BALDOMA BENJAZMIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 04/06/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/9/2019 contra la resolución del   24/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 12 del decreto 2530/2010, vigente al momento de la mediación (actualmente derogado por el decreto 43/2019), si era interés del apelante llamar como terceros a las aseguradoras, tuvo la oportunidad de hacerlo durante el proceso de mediación. Pero no lo hizo.

Si luego, al responder la demanda, decidió citarlas en tal calidad, eso no le faculta a requerir la reapertura de la mediación, que en su momento se cumplió con las partes, sin éxito. Pues no se manifiesta de su lado, un interés relacionado con lo establecido en el artículo 116, segundo párrafo, de la ley 17.418.

Sin perjuicio de lo que pudieran plantear las propias compañías citadas.

Por ello, se admite el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La pretensión resarcitoria fue dirigida contra Benjamín Baldoma y Perkusic Hnos S.R.L. (ver proveído del 6/4/2017).

Perkusic Hnos S.R.L. al contestar la demanda pidió la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.” (punto 10, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019); y Baldoma al contestar la demanda pidió también la citación en garantía de “Mercantil Andina Seguros S.A.” y de “Nación Seguros S.A.”  (punto 9, escrito anexado  al trámite electrónico del 19/7/2019).

El 27/8/2019 la parte actora se desinteresó de esas citaciones.

2- Una identificación de pretensiones ayudará a aclarar el panorama (ver mis:  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89;  “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994).

La pretensión resarcitoria tiene los siguientes elementos: sujeto activo, Vanina Lopumo; sujetos pasivos Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; causa: accidente de tránsito; objeto: obtener una sentencia que condene a resarcir los daños derivados de ese accidente.  La mediación con respecto a esta pretensión se cerró.

Cada una de las citaciones en garantía es una pretensión diferente de la pretensión resarcitoria, contando con los siguientes elementos: sujetos activos: Perkusic Hnos S.R.L. y Baldoma; sujetos pasivos: “Mercantil Andina Seguros S.A.” y  “Nación Seguros S.A.”; causa: esencialmente, contratos de seguro; objeto: conseguir una sentencia que condene a las aseguradoras a mantener indemnes a los asegurados. La mediación con respecto a las pretensiones contra las aseguradoras al parecer ni siquiera se abrió y quién sabe si resultará necesario abrirla (en todo caso es asunto que escapa ahora al poder revisor de esta cámara, arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

Lo cierto es que  la parte actora no demandó ni citó en garantía a las aseguradoras “Mercantil Andina Seguros S.A.” y “Nación Seguros S.A.”, razón por la cual no cabe someterla a la reapertura de una mediación que con respecto a la pretensión resarcitoria ya se cerró y cuya apertura en todo caso podría entenderse en el marco de las citaciones en garantía basadas en los contratos de seguro en los que la demandante no es parte  ni le interesan.

 

3- Las costas de ambas instancias por la incidencia deben ser impuestas a los citantes que requirieron infructuosamente la reapertura de la mediación (ver escrito del 5/9/2019 punto II; arts. 69, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes de mis colegas (art. 266, código procesal).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del 24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 26/9/2019 y, por ende, dejarse sin efecto la resolución del   24/9/2019, con costas de ambas instancias por la incidencia a los demandados citantes en garantía, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/06/2020 11:47:21 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/06/2020 12:45:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 25/06/2020 13:18:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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