Fecha del Acuerdo: 24/6/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 212

                                                                      

Autos: “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91776-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S.A.  C/ T., C., A. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste dispuesta el 12/11/2019 mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (v. escrito electrónico del 11/05/2020).

El juzgado expone que no consta en autos informe o comprobante alguno emitido por el correo en el cual conste el motivo del no diligenciamiento de la carta documento y su causa. Por tanto, se desconoce si ha sido o no debidamente diligenciada (v. res. del 12/05/2020).

La actora manifiesta que con fecha 8/5 se encuentra agregada en formato pdf la carta documento en la Mev,  con la constancia de recepción que obra en blanco y  con la  devolución de la copia que corresponde entregar al destinatario surge claramente que la carta documento no ha sido  diligenciada, toda vez que además falta firma, fecha, y hora de recepción (12/05/2020).

Ante ello el juzgado aclara que actualmente la situación de emergencia de público conocimiento, impide disponer el diligenciamiento de ciertos trámites que no revistan el carácter de URGENTE (ej. cuestiones de salud) y que no sean subsanables por otros medios <situaciones que no encuadrarían bajo ningún punto de vista en la petición formulada>. Aclara además que, tratándose de un tercero ajeno al proceso no corresponde notificarlo mediante cédula sino en todo caso debe realizarse librando un oficio (arts. 394 y cctes. CPCC). Y se agrega que, acreditando que no fue diligenciada la carta documento agregada en autos, podrá la letrada librar una nueva carta documento al empleador o denunciar el correo electrónico oficial del mismo a los fines de que por Secretaría se remita por ese medio el oficio respectivo, sin aguardar al levantamiento del asueto judicial dispuesto por la SCBA, caso contrario, deberá aguardarse al levantamiento del mismo para que se suscriba el oficio que normalmente diligencia directamente el letrado al domicilio físico del empleador (ver decisorio apelado de fecha 19/05/2020).

3. La actora apela la resolución sosteniendo en síntesis que el juzgado se encuentra facultado para disponer la notificación de la orden de embargo mediante cédula suscripta electrónicamente por Secretaría, por lo que puede disponerse en el modo peticionado (20/05/2020).

4.1.  Esta cámara ya se ha expedido en una caso que guarda ciertas similitudes con el de autos, circunstancia que hace aplicable aquella solución con más razón aquí, como se verá a continuación.

En los autos “Pardo S.A. c/ Beliz Sergio Roberto Y Otro/A S/Cobro Ejecutivo”, expte. nro. 91734, sent. del 20/05/2020, LSI 51 Reg. 150 mis colegas en sendos votos habilitaron el mecanismo aquí pedido a sujetos extraños al proceso.

El juez Lettieri en aquella oportunidad sostuvo que  la información requerida, relacionada con un embargo dispuesto sobre el sueldo que la codemandada percibía en la Municipalidad de Trenque Lauquen, se canalizara mediante cédula en los términos del artículo 137, segunda parte, párrafo final del Cód. Proc., tal como ya había sido ordenado anteriormente. Ello así, por no apreciar obstáculo legal para que la información solicitada a la empleadora vinculada  con el cumplimiento de la medida trabada se anoticiara por ese mecanismo.

En el mismo sentido y en la misma ocasión el juez Sosa expuso: “Sea que el juez “pida” o “solicite” o “requiera” información (ver verbos usados v.gr. en los arts. 394 y 395 cód. proc.), sea que el juez “ordene” información (“intime”), su autoridad institucional hace que proporcionar la información no sea una mera gentileza de la persona destinataria del pedido o de la orden: la persona destinataria de la información “debe” informar, pues si no lo hace se expone a consecuencias jurídicas desfavorables (ver v.gr. art. 397 cód. proc.). En el caso, tanto cabe un oficio para “requerir” información (ver verbo usado y artículos citados en el escrito del 14/2/2020), como una cédula para “intimar”  (ver verbo usado en los proveídos del 3/3/2020 y del 12/3/2020; art. 135.5 cód. proc.). Y tratándose de una cédula, como la información “requerida” o “intimada” es consecuencia o complemento de una previa orden de embargo, bien podría el juez disponer que sea firmada por secretaría (arts. 34.5 proemio y 137 in fine cód. proc.)….”.

4.2. Pues bien,  el artículo 531 del ritual, estatuye la notificación personal o por cédula al tercero en cuyo poder se encuentren los bienes embargados; pero por si ello fuera poco, tratándose de la notificación al empleador del embargo decretado en autos sobre el salario del accionado, no puede decirse que ello no pueda extraerse también del artículo 137, 2da. parte del código procesal. Pues esta última norma, al referirse a las cédulas que debe firmar el Secretario del juzgado, incluye aquellas que notifiquen embargos,  sin realizar distinción alguna si esa cédula, se dirige a la parte o a quien debe trabar la medida.

En definitiva, ambas normas permiten al juez ordenar que tal modalidad se aplique al anoticiamiento de embargos; aunque es real que en la práctica judicial los magistrados disponen generalmente tales anoticiamientos a los empleadores mediante oficio. Ello quizá en la inteligencia que, al obrar como aquí se pide, se sobrecargaría a las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de tareas que los abogados, en tanto colaboradores de los jueces pueden realizar por sí  (art. 3, ley 5827).

Pero esto último, no obsta a la utilización del mecanismo requerido, máxime en situaciones como la de marras, donde los intentos de la parte han resultado frustrados. Ello así,  en tanto no puede decirse que resulte vedado por el 137, párrafo 2do. del código procesal; y sí previsto en el artículo 531 del mismo cuerpo legal (arts. 19 Const. Nac.,  25, Const. Prov. Bs. As.).

En cuanto a la urgencia, tratándose de la traba de una medida cautelar, cuya tardanza, o bien puede tornar ilusorios los derechos de la actora o bien demorar la percepción de su crédito con la consiguiente afectación de su derecho de propiedad, encuentro encuadrable el caso en la excepción prevista en la Res. 10/20 <arts. artículos 1 y 2.a.) y art. 2 , Res. 386/20 y sus prórrogas de la SCBA ;arts. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.>.

Consecuentemente, tratándose de la comunicación de la orden de embargo al empleador, por los fundamentos antes citados, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora, y en consecuencia revocar la resolución apelada en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio o carta documento  (art. 34.4 cód. proc.), debiéndose permitir notificar la traba del embargo al empleador mediante cédula suscripta por secretaría (art. 137, párrafo 2do. y arg. art. 135. 10., cód. proc.) .

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para trabar el embargo decretado sobre las remuneraciones denunciadas, la providencia del 12 de noviembre de 2019 dispuso librar oficio. En ese marco, se  cursó carta documento (v. archivo adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019).

No obstante, en su presentación del 12 del mismo mes, aduciendo el fracaso de la vía postal utilizada, la interesada pidió que a los efectos del embargo se librara cédula firmada por el secretario.

La providencia apelada, si bien por un momento pareció diferir la resolución del pedido hasta que se acompañara informe o comprobante  emitido por el correo, donde constara el motivo del no diligenciamiento de la misma, en definitiva desestimó comunicar el embargo al empleador mediante cédula. Con lo cual, tornó efectivo el agravio de la recurrente (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

El artículo 137, primer párrafo, del Cód. Proc., habilita que un embargo, en este caso de haberes, sea notificado mediante cédula que deberá ser firmada por el secretario. Por manera que aunque pueda comunicarse también mediante oficio u otro medio, si la interesada, al amparo de dicha norma elige notificación por aquel medio, lo que supone un diagnóstico de conveniencia, no se percibe un obstáculo legal dirimente, para que el juez pueda así disponerlo.

En este aspecto, o sea en cuanto denegó la cédula como medio para dar a conocer el embargo a quien se ordena la retención sobre las remuneraciones, se revoca la providencia apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La actora solicita se comunique al empleador del demandado  la orden de embargo del salario de éste mediante cédula suscripta por secretaría, en virtud del fracaso de la carta documento enviada a tal fin (ver escrito electrónico del 11/05/2020).

 

2- En algún sentido, hasta que es entregado al empleado, el salario es un bien de éste en poder del empleador; así que, si ese bien (el salario aún no entregado) está en poder de un tercero para el proceso (el empleador), el embargo puede y hasta debe ser notificado por cédula al empleador (art. 531 párrafo 1° cód.proc.).

Eso así en pos de asegurar la eventual responsabilidad del empleador que, pese al embargo del salario, lo pagara indebidamente el empleado ejecutado (art. 531 párrafo 2° cód. proc.; arts. 877 y 883.b CCyC). Como esa eventual responsabilidad del empleador debe hacerse efectiva en el mismo proceso (art. 531 párrafo 2° cód. proc.), la encomienda de hacer efectivo el embargo casi equivale a una eventual citación para responder si no lo acatara debidamente (arg. art. 2 CCyC y 135.10 cód. proc.).

 

3- En cuanto a la firma de la cédula por secretaría, es la solución que postula el art. 137 párrafo 2° CPCC, sin hacer distinción alguna en cuanto al destinatario (art. 34.4 cód. proc.).

 

4- Me pliego así a la misma solución propugnada por ambos jueces preopinantes.

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravio.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:22:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:08 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 24/06/2020 13:45:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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