Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51- / Registro: 200
Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -89552-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 176/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/10/2019 contra la resolución del 18/10/2019??.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado en el decisorio en crisis -a pedido de la demandada- revocó la intimación del 9-10-2019 dirigida a la actora para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil; y consideró ope legis caduca la instancia.
Para así decidir entendió como 1ra. intimación válida a los fines del artículo 315 del código procesal, la de f. 143vta.
2. Pero esta cámara ya había dicho que la intimación de f. 75 no había tenido virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia por haber sido activado el proceso antes de ser notificada la intimación.
Y también en la misma oportunidad decidió que la actividad de fs. 141/vta., anterior a la intimación del juzgado para impulsar el proceso de f. 143vta. fue suficiente para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad producido; perdiendo por ende, ambas intimaciones virtualidad como intimaciones previas, a los fines de que pudiera luego producirse, ope legis la caducidad de la instancia, sin necesidad de una nueva intimación (ver decisión del 25-3-2014).
Cuando con fecha 2-9-2015 nuevamente esta cámara tiene oportunidad de expedirse sobre la temática, esta vez frente a una perención sin intimación previa, declarada de oficio ope legis por el juzgado (ver decisión del 15-4-2015) vuelve a rechazar la caducidad decretada en función de lo ya dicho en aquél previo decisorio, donde había quedado exteriorizado que las dos intimaciones previas no habían tenido efectividad .
3. Llegamos entonces, nuevamente a este estadío procesal, sin previa intimación válida a los fines del artículo 315, último párrafo del código procesal.
Entonces, nuevamente sin intimación previa válida, no corresponde caducidad ope legis.
4. Antes de finalizar, cabe tener en cuenta que si el juzgado consideraba que la intimación de f. 143vta. había jugado como primera intimación y por lo tanto, en esa directriz, revocó la intimación del 9-10-2019, no debió tratar la nulidad de un acto que había revocado. Porque el planteo de nulidad de la intimación había quedado desplazado por la decisión que dejó sin efecto esa misma intimación. Revocada la intimación, tampoco corresponde tratar aquí el planteo de nulidad reeditado en los agravios.
5. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, con costas a la demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El 8/10/2019 Norma Esther Caro pidió la declaración de perención de la instancia, por aplicación de la última parte del art. 315 CPCC, atenta la falta de impulso desde el 23/3/2019.
El 9/10/2019 el juzgado intimó a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
Esa intimación del 9/10/2019 fue atacada:
a- el 11/10/2019, por la parte actora, por medio de incidente de nulidad;.
b- el 16/10/2019, por Norma Esther Caro, a través de reposición con apelación en subsidio.
El juzgado, el 18/10/2019: a- rechazó la nulidad planteada por la accionante; b- hizo lugar a la revocatoria planteada por la codemandada y declaró operada la caducidad de la instancia.
La parte actora el 22/10/2019 planteó reposición con apelación en subsidio, requiriendo que se deje sin efecto la declaración de perención.
Declarada inadmisible la reposición y concedida la apelación subsidiaria (ver providencia del 28/10/2019), llegó la causa a la cámara.
2- Por lo pronto, no hay ningún agravio de la actora en torno al rechazo del pedido de nulidad de la intimación ordenada el 9/10/2019. Ese tema queda entonces fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
A cualquier evento, si hubiera que considerar ese pedido por alguna razón, lo cierto es esa intimación no fue irregular. Es cierto que el proceso estaba suspendido, pero el levantamiento de la suspensión fue supeditado a la realización de un acto procesal que el juzgado dispuso poner a cargo del letrado de la parte actora, sin que ésta impugnara esa disposición (resol. del 21/6/2018, punto 3). Si bien no existe (a diferencia de lo que resulta del derecho comparado, v.gr. art. 290 al final CPCC La Pampa o art. 311 párrafo 2° CPCC Nación) una norma que permita el curso del plazo de perención ante una circunstancia así, la misma solución cabe por aplicación de principios, como el dispositivo, el de buena fe procesal o el que veda el abuso del derecho: abusaría de la situación de suspensión impediente del curso del plazo de caducidad de la instancia, quien debiera realizar el acto para levantarla y sin justificación se abstuviera sine die de realizarlo (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 2, 9 y 10 CCyC).
3- Válida la intimación del 9/10/2019 (ver considerando anterior), lo que hay que examinar es si fue bien o mal dejada sin efecto en la resolución del 18/10/2019.
Bueno, fue mal dejada sin efecto.
Porque ninguna de las intimaciones cursadas con anterioridad fue efectiva, tal como fuera resuelto así por esta cámara en las interlocutorias del 25/3/2014 y del 2/9/2015. Lo repaso brevemente:
a- la intimación de f. 75 no fue notificada personalmente o por cédula; sin esa notificación, con nuevo abogado, la actora impulsó el proceso sin en absoluto tan siquiera mencionar haber tenido alguna clase de noticia acerca de la referida intimación (fs. 80/81 vta. y 87);
b- el acuse de perención (f. 142) y la intimación de f. 143 vta. -sí notificada- fueron precedidos de una actividad procesal realizada a fs. 141/vta., útil para purgar el plazo de caducidad cumplido; desde ese saneamiento operado a f. 141/vta. y hasta la intimación de f. 143 vta. sí notificada, apenas alcanzaron a transcurrir 3 días; para ser efectiva la intimación requiere que al ser formulada exista un plazo de perención cumplido, no 3 días, ya que lo contrario permitiría intimar por intimar en cualquier momento, con o sin plazo cumplido, para así impropiamente “agotar el cartucho” de la intimación previa (arg. arts. 34.5.d y 169 párrafo 2° cód. proc.).
De modo que sí correspondía intimar como se hizo el 9/10/2019 y, por eso, cuadra dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia ope legis y, para evitar equívocos y no afectar el derecho de defensa de nadie, contar el plazo de 5 días otorgado en la intimación del 9/10/2019 desde la notificación automática del “por devueltos” en 1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 34.5.c, 34.5.d, 36.1 y 155 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías, con el alcance de los considerandos del voto en segundo término, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/10/2019 y, por ende, dejar sin efecto la resolución del 18/10/2019 en tanto declara la caducidad de la instancia ope legis. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Con el alcance de los considerandos del voto en segundo término, estimar la apelación subsidiaria del 22/10/2019 y, por ende, dejar sin efecto la resolución del 18/10/2019 en tanto declara la caducidad de la instancia ope legis. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2020 08:55:29 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 09:51:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:07:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 18/06/2020 12:10:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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