Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 22
Autos: “S.A.D.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: 91674
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20), celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “S.A.D.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020??.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. No se encuentra a esta altura en discusión que la actora tiene la facultad de autorizar el uso de la música (nacional o extranjera) y fijar los aranceles por ese uso (arts. 1, 9, 36 y concs., ley 11.723; 1, ley 17.648 y arts. 3.b. y 4, decreto reglamentario nro. 5146/69 de esta norma).
Por otra parte, pese a lo dicho al expresar agravios (ver pto. 2.1. párrafos 1ro. a 3ro.), la demandada reconoció al contestar demanda haber celebrado los espectáculos descriptos en la presentación inicial, a excepción del carnaval del 16 de febrero de 2014 <ver pto. 1) del título “La realidad de los hechos”, pág. 226 del expte. en soporte papel; arts. 421, proemio y 384, cód. proc.>; objeción que fue favorablemente receptada en la sentencia y se encuentra firme.
En suma, como indica el decisorio apelado (ver pto. III, párrafo 2do.), sólo está en discusión el monto del crédito reclamado; aunque aclaro que no se ha realizado una crítica evento por evento de cómo fue realizado el cálculo de la deuda en cada caso. Sólo han sido puestos en tela de discusión los procedimientos internos y los mecanismos de determinación de ellos, tildándolos de abusivos.
Y ese crédito se compone por un lado, de dos variables que tampoco han sido, desde la teoría cuestionadas: cantidad de asistentes y valor de la entrada. El monto a ingresar surge de la aplicación de una alícuota -art. 4 del decreto reglamentario citado supra- que en el caso fue del 12 % sobre el producto resultante del primer cálculo.
Aclaro que tampoco el 12% utilizado por la actora fue motivo de puntual agravio (art. 266, cód. proc.).
Ejemplo: número de asistentes x valor de la entrada x 12%.
Sí está cuestionado el cálculo para determinar las otras dos variables: número de asistentes y valor de la entrada.
2. 1. La crítica de la accionada se centra en lo que aquí interesa en que la forma de determinar los créditos por la actora es abusiva (ver pto. 3. Colofón. último párrafo); y que en este punto el magistrado invirtió la carga de la prueba.
En este último segmento, al aducir -al expresar agravios- que fueron negados caso por caso categóricamente los hechos alegados en demanda, sostuvo que de esa forma quedó en cabeza de la actora la efectiva prueba de los hechos invocados, los que quedaron controvertidos en mérito de lo normado en el artículo 354 del ritual.
Pero tal como se dijo en el punto 1. de este voto, al contestar la accionada la demanda y exponer “La realidad de los hechos”, reconoció expresamente haber realizado los espectáculos descriptos en demanda (ver contestación de fecha 8-3-2017, específicamente f. 226, pto.1); razón que me lleva a desestimar el agravio en este punto.
2.2. Ahora bien, probada la existencia del crédito a través del reconocimiento del evento artístico que propaló la música y contando la accionada con los datos de los asistentes, no constituye inversión de la carga de la prueba, sino aplicación del principio de colaboración y buen fe procesal, el esperar que la demandada aportara la información faltante: costo de la entrada y número de asistentes a cada evento (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).
2.3. Si el número de asistentes contabilizado por la demandada era menor al sindicado por la actora, qué más simple que indicar cuánta gente asistió a los eventos, acompañando las constancias documentales de ello para contrastarla con la información actora; información que es de suponer que, todo ente público, debe tener.
De todos modos la actora no se limitó a afirmar un número sin más, como tampoco la sentencia se basa -como se indica en los agravios- en los dichos y la voluntad de la ejecutante.
El número de asistentes en cada caso fue estimado por la actora en función de la información aportada por su dependiente Eceiza -informes de morosidad de fs. 420/434vta. y declaración testimonial de fs. 436/vta.-, los datos periodísticos y de internet (ver documetal agregada con la demanda y prueba informativa de fs. 402/403; arts. 401, 456 y 384, cód. proc.).
Incluso intentó obtener ese dato a través de informes a evacuar por la accionada (ver prueba de informes ofrecida a fs. 185vta., pto. c.); los que fueron desestimados en su producción por el juzgado, ante la oposición de la demandada <ver contestación de demanda de fecha 8-3-2017, pto. 3) “Oposición a la prueba informativa respecto de mi mandante”> pese a tratarse de documental en poder de una de las partes; (art. 386, cód. proc.).
No soslayo que bien pudo en su responde la accionada acompañar esa información para respaldar sus dichos y clarificar la situación; y sin embargo no lo hizo; y sí se escudó en un ritualismo formal para mantener bien guardados esos datos.
Pues bien, sostiene la demandada en sus agravios, que la actora debe cobrar lo que legítimamente le corresponde: pero de cara a haber dado esa información no lo ha hecho.
Así, la prueba considerada por el magistrado de la instancia de origen, aun cuando pudiera emanar de la actora, no ha sido desvirtuada por la accionada con ningún elemento probatorio por ella aportado, pese a no poder no contar en sus archivos y documentación municipal con esa información; y como dije, no se trata de inversión de la carga de la prueba, sino de brindar al juez los elementos para determinar un crédito que se sabía devengado.
Pero además, la actora hizo uso de una razonable prudencia: tomemos a título de ejemplo la información de fs. 91 y 93 que da cuenta de una asistencia de 20.000 personas en enero de 2014 en el espectáculo brindado por Abel Pintos. Si vamos a la demanda advertimos que para calcular el correspondiente crédito se tuvieron en cuenta 9.000 asistentes y no 20.000 como indicaban los medios periodísticos. Proceder que -en el caso- descarta la conducta abusiva sostenida por la demandada.
En suma, este mismo panorama fue el encontrado por el sentenciante a la hora de resolver, la ausencia de toda información aportada por la accionada, pese a la reconocida existencia de un crédito en su contra, crédito que se encontraba en condiciones de ayudar a determinar con claridad, o al menos con alguna claridad, si ese era su objetivo.
Bien pudo la demandada ofrecer el Registro de entradas del Balneario Cochicó, donde se realizaron la mayor cantidad de eventos base de la demanda. Pero esa información, decisiva para determinar si los números sostenidos por la actora eran o no razonables, no fueron aportados al proceso. Y esa carencia o falta de acreditación de la prueba idónea o al menos más idónea, no puede achacarse a la actora, por carecer de esa posibilidad.
Esta actitud remisa, ante una prueba tan sencilla de ofrecer y producir, hace pensar, más que en un acto de negligencia probatoria, en la necesidad de ocultar esa información por serle adversa (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
2.3. Respecto del valor de las entradas, se desprende de la sentencia que el juzgado receptó los indicados por la accionada en los decretos municipales nros. 1128/2013; 1120/2014 y 1701/2015 (ver documental de fs. 199/207 acompañada al contestar demanda). Y no indica concreta y puntualmente la demandada en sus agravios que en algún otro caso que así hubiera correspondido, no lo hubiera receptado la sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.). Razón que me lleva a pensar, que las actividades realizadas en los períodos 2013/2016 que abarcan las mentadas Resoluciones municipales tuvieron un valor acorde a lo estimado por el magistrado de la instancia de origen.
2.4. Atinente a las Fiestas de la Primavera y Aniversario de Casbas y de Garré; se impugna el importe de la entrada pero no se indica cuánto efectivamente se cobró, ni de qué constancia de la causa pudiera surgir ese dato como para que el magistrado hubiera podido evaluarlo como hizo con las entradas a los restantes eventos, quedando desierto en recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En suma, no advierto que se hubiera probado un ejercicio abusivo de la facultad de la actora en la determinación de los créditos reclamados, determinación que le cabe legalmente a S.A.D.A.I.C. como se indicó supra, sino más bien ausencia de colaboración en ese rumbo de la accionada, quedando así sellada su suerte en este pleito y por ende la del recurso.
En función de lo expuesto, no encuentro otro camino que desestimar el recurso con costas a la accionada (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Al contestar la demanda, la municipalidad admitió haber realizado los eventos artísticos por los cuales la actora le reclama derechos autorales, salvo la noche del carnaval del 16/2/2014 (f. 226 ap. 1; ver negativas a f. 224 vta.; también f. 225 vta.; además f. 227.a). La sentencia de 1ª instancia le dio la razón en cuanto a ese evento así que, en ese aspecto, no se registra gravamen.
2- Pero, en esa misma ocasión (“realidad de los hechos”, desde f. 226), la comuna adujo que se resistió a pagar los aranceles porque:
a- en varios eventos consultó con SADAIC, quien informó que los aranceles debían ser pagados por adelantado presumiendo una cantidad determinada de público, lo cual la comuna encontró confuso por carecer de base cierta;
b- en otros casos, los intermediarios entre los artistas y la comuna, manifestaron haber conseguido el permiso previo de SADAIC y haber pagado los aranceles;
c- la actora deduce la cantidad de público asistente en base a publicaciones periodísticas cuyas fuentes son comentarios de personas ajenas a la comuna y en otros casos difiere de la real a fin de dar mayor publicidad al evento;
d- la actora nunca estableció reglas claras respecto a la ?analogía? utilizada en los eventos de entrada libre y gratuita, ya que establecía un monto por entrada sin dejar en claro de dónde surgía;
e- la mayoría de los recitales se llevaron a cabo en el balneario Lago Cochicó, que se trata de un lugar público, con entrada paga y dentro del cual el espacio para los eventos es del 5%; todas las personas que pagan la entrada pueden presenciar y disfrutar de los eventos artísticos, pero algunas la mayoría no lo hace porque permanecen haciendo otras actividades; por ende, es absurdo y arbitrario tomar como base de cálculo para los aranceles la cantidad de personas que pagaron entrada al predio;
f- la actora fija los valores arancelarios a su sola voluntad, sin cumplir la obligación de demostrar que ellos se compadecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, lo cual impide la defensa de la comuna que ni siquiera tiene parámetros para conocer y/o impugnar.
También al contestar la demanda, en “rubros reclamados” (desde f. 230 vta.), puntualmente el municipio objetó la cantidad de público y el valor de la entrada, según estimaciones de SADAIC, respecto de los siguientes eventos, y lo hizo así casi textualmente:
a- Fiesta de la Primavera edición 2013: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
b- Recitales de Verano edición 2014. Abel Pintos: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
c- Fiesta de la Primavera edición 2014: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
d- Recitales de Verano edición 2015. Soledad: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
e- Las Pelotas: Con fecha 25/01/2015: Por irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
f- Fiesta de la Primavera edición 2015: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
g- Recitales de Verano edición. 2016. 1) Abel Pintos: El 16/01/2016. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas;
h- Victor Heredia: Con fecha 21/02/2016. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas;
i- Aniversario de Garré: Con fecha 14 de octubre de 2013. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
j- Aniversario de Casbas: El día 10/1 1/ 13. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la ‘analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
k- Aniversario de Garré: Con fecha 15 de octubre de 2014. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.
3- Fuera del evento mencionado más arriba en el considerando 1-, la accionada admitió la realización de los demás y, por otro lado, reconoció que, por diversas circunstancias, no pagó los derechos autorales (ver recién, considerando 2-).
Si los eventos artísticos fueron llevados a cabo y si no pagó los derechos autorales pese a haber hecho infructuosas tratativas previas -no las habría hecho si no hubiera pensado que los debía-, por haber confiado en la palabra de intermediarios acerca de su previo pago -se quedó tranquila, porque, según éstos, la deuda ya estaba extinguida- o por discrepar con los criterios de valuación de SADAIC -las deudas existen, pero no está conforme con los mecanismos de tarifación-, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, puede creerse en la existencia misma de los créditos invocados en demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 422.1 cód. proc.; arts. 727 y 733 CCyC; arts. 500, 718, 720 y concs. CC), allende su monto (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 1°).
Así, el juzgado no procedió mal al ubicar la cuantificación de los créditos reclamados en el marco del último párrafo del art. 165 del CPCC (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 2°), lo cual no mereció reproche puntual de la apelante, quien ni siquiera mencionó ese precepto en sus agravios para intentar abogar por su improcedencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Vale decir que, para mensurar los créditos, en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de los valores estimados por el SADAIC en uso -a su vez- de sus propias atribuciones (art. 3.b decreto 5156/69), si el municipio no acreditó haber colocado a SADAIC en situación de autorizar o no los eventos (art. 3.a. d. 5156/69), ni de ejercer el control previsto en el inciso d del art. 3 del d. 5156/69, y si tampoco probó en todo caso haber dado cumplimiento a lo normado en los incisos c y d de ese mismo artículo 3. Nótese que, enfrentada a las atribuciones de la actora (art. 3.b decreto cit) e incumplidora de los demás incisos del art. 3 de ese decreto recién indicados, la demandada de últimas debió en autos producir prueba idónea (v.gr. pericial, testimonial, etc. para v.gr. demostrar que los valores estimados no se comparecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, ver agravio 2.3.) o, mejor aún, debió oportunamente preconstituir esa prueba habiendo estado en situación inmejorable para hacerlo en tanto organizadora de los eventos: ninguna de esas pruebas fue señalada como producida, en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En suma, en las condiciones indicadas, insisto, la comuna pudo y debió ofrecer y producir prueba tendiente a demostrar los extremos necesarios para arribar a montos diferentes y más justos. Se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: adverados los créditos, si el juez debió cuantificarlos y si lo hizo merced a las alternativas explicadas en derredor del art. 3 del decreto 5146/69, incumbía a la parte disconforme argumentar cómo es que de las constancias de la causa pudieran emerger cantidades diferentes y más justas: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido adecuadamente esa carga argumentativa (esta cámara en “Núñez c/ Tourón” 91143 13/6/2019 lib. 48 reg. 46; “Municipalidad de Pehuajó c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” 90629 11/6/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.; arts. 330 último párrafo, 165 párrafo 3°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). La crítica de la prueba de la parte actora (publicaciones periodísticas, documentación generada unilateralmente por la propia actora y testimonial de Eceiza) no suple la falta de indicación de la propia prueba idónea según se ha explicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
4- Por fin, cabe rechazar el agravio expuesto en 2.4., pues la cuestión que se dice omitida es irrelevante.
Si la mayoría de los recitales se hizo en el Balneario Lago Cochicó, aunque dentro de ese balneario el espacio destinado al espectáculo musical ocupa una superficie equivalente al 5% del total, poco importa si pocas o muchas personas que ingresaron al balneario asistieron efectivamente a los eventos artísticos, mientras -como se admite- potencialmente nada les impedía hacerlo. Es como sacar entrada y no asistir: cuenta haber podido asistir a un espectáculo perfectamente disponible (art. 384 cód. proc.).
A todo evento, arguyó la apelante: “Pero no todos lo hacen, es más la mayoría permanece realizando otras actividades recreativas en los distintos lugares de la villa turística tales como: confitería, parque de diversiones, paseo sobre la costa, actividades náuticas, pesca, etc.”. No obstante, no indicó en sus agravios de que probanza pudiera extraerse que su afirmación pudiera ser reputada veraz (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:45:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:59:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:42:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰8LèmH”OF;dŠ
244400774002473827
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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