Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 191

                                                                                  

Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

Expte.: -91630-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3795720, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son arregladas a derecho las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, 31/10/2019  y 11/12/2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la primera parte de la resolución del 16/10/2019, el juzgado dejó establecido que la totalidad de las presentaciones, documentación  y resoluciones se encuentran íntegramente digitalizadas y disponibles a través de la MEV.

Parto de la base de que el sistema Augusta no tiene menos constancias disponibles que la MEV, así que voy a trabajar usando aquél sistema, tal como fuera adelantado en el decreto del 2/4/2020. Hago notar que los presentantes de los escritos del 2/4/2020 y del 3/4/2020 avalaron  que se pueda proceder así.

 

2- Para saber de quiénes se trata en la sucesión y qué les corresponde,  primero hay que remitirse a la resolución del 15/4/2019, de alguna manera ratificada en  la presentación del 4/10/2019:

2/9 partes,  a Alcides Benjamin Corbatta (hoy, Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta; ver escrito presentado el 1/11/2019; asistidos por el abog. J. .C. C.a, ver  escrito del 2/4/2020);

2/9 partes a J. O. C., (por la parte de su padre Luis Romualdo Corbatta; asistido por el abog. J. C. C., ver escrito del 2/4/2020);

2/9 partes a Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta; asistidos por el abog. V. H. R., C., ver escrito del 3/4/2020);

1/9 parte a Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido (por la parte de María Nilda Espinosa; asistidos por el abog. N. C., ver escrito del 2/4/2020);

1/9 parte a Walter Oscar y Paula Andrea Espinosa (por la parte de Oscar Armando Espinosa; asistidos por el abog. J. C. C., ver escrito del 2/4/2020);

1/9 parte a Roberto Héctor y Justo Ramón Basualdo (por la parte de Nelly Esther Corbatta; asistidos por el abog. B., ver escritos del 11/9/2019 y del 12/5/2020).

 

3  Los abogados N. y J. C. C., en el escrito del 28/8/2019, en cuanto aquí interesa, subsumiendo el caso en la ley 14967, hicieron lo siguiente: ap. IV: indicaron qué tareas fueron hechas por cada profesional, como común o particular; ap. V: insertaron esas tareas dentro de cada una de las tres etapas del proceso sucesorio, conforme la ley 14967; ap. VI: propusieron base regulatoria, parte en pesos y parte en dólares;  abogaron por la aplicación de una alícuota del 12%.

El juzgado bilateralizó ese escrito respecto de los restantes abogados y de los obligados al pago, en cuanto a estos últimos disponiendo su notificación en el domicilio real (30/8/2019).

Con la copia digitalizada del original (art. AC 3886), el 24/9/2019 Nora Miriam Trindade, Hugo Walter Trindade, Gustavo Javier Trindade y Viviana Hilda Trindade consintieron la referida clasificación de trabajos en cuanto a su abogado V. H. R. C.,. Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta consintieron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas allí expuestas (escrito presentado el 1/11/2019). Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido Garrido también  consintieron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas allí expuestas (ver escrito presentado el 1/11/2019). Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

El 11/9/2019 el abogado Norberto José Borrajo objetó esa clasificación  a su respecto y pidió la regulación de todos los honorarios comunes en el mínimo de la escala legal (este escrito fue cruzado por el abog. J.C.C., el 4/10/2019); ese mismo día, en otro escrito, sus clientes Roberto Héctor, Ramón Justo y Roberto Ramón Basualdo también objetaron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron la aplicación del mínimo de la escala legal. Ninguno objetó la aplicación de la ley 14967.

Sin la copia digitalizada del original (art. 3 AC 3886) y, entonces sin su firma a la vista, no puede decirse que Walter Oscar Espinosa, Jorge Oscar Corbatta y Mirta Mabel Cambas, por sí y en representación de su hija Paula Andrea Espinosa-  el 24/9/2019 hubieran consentido la clasificación de tareas del 28/8/2019 y hubieran pedido que los honorarios de los abogados C.,sean regulados conforme las pautas allí expuestas.

Salvo los herederos nombrados en el párrafo anterior -respecto de quienes no puede afirmarse que hubieran concordado o no con la aplicación de la ley 14967-, al ser sustanciado el escrito del 28/8/2019  todos los demás herederos y sendos abogados estuvieron de acuerdo con la aplicación de esa ley o no observaron la aplicación de esa ley; nadie postuló la aplicación del d.ley 8904/77, ni siquiera luego de la regulación y como respuesta a las apelaciones que invocaron el empleo de la ley 14967 (ver escrito patrocinado por el abog. B., del 12/5/2020).

 

4- ¿Tiene sentido discernir qué ley es aplicable?

No en todos los temas que han sido motivo de agravios.

Por ejemplo, en cuanto a la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio, no resultaría diferencia sustancial. De hecho, el juzgado usó una alícuota global del 7% (4% para las dos primeras etapas y 3% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de ambas normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20%. Recuerdo que los  abog. C. postularon un 12%, mientras que un 6%  los Basualdo y su abog. B., de modo que cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.

Sí resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art.  28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).

También es disímil al tratamiento conferido a las sumas en moneda extranjera en sendos arts. 27.g:  hay que estar al  valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes (d.ley  8904/77);  hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).

 

5- En los temas de interés aquí, ¿por qué es aplicable la ley 14967?

5.1. Bueno, un dato no menor es la conformidad o falta de disconformidad de los interesados. Razonando a maiori ad minus: si pueden lo más (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1ª parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos  (habiendo dos leyes en disputa por razones de inter-temporalidad, convenir o no disentir sobre cuál de ellas tomar en cuenta).

Por otro lado, ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada (sólo se inclinó por su parcial consideración, el asesor de incapaces ad hoc, V.,, luego de la regulación, el 20/11/2019, y de ser conminado a expedirse por el juzgado el 12/11/2019), de manera que existe un motivo de congruencia que compromete el interés de los involucrados (ver considerando 4-) y que determina que la cuestión sobre la ley aplicable no sea un mero ejercicio intelectual (art. 34.4 cód. proc.). Para sólo los conceptos en abstracto, los doctrinarios;   para los concretos intereses de cada caso, las partes que los postulan y los jueces que deciden sobre lo postulado.

 

5.2.  La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

Ergo, enlazando las tres premisas anteriores y por la fuerza de un silogismo aristotélico, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios,  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 ?ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso, pues la clasificación de tareas y la proposición de base regulatoria datan del 28/8/2019.

Esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido razones suficientemente -creo-  convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

 

6- Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g), no como en el caso, donde  fue dispuesta de oficio por el juzgado en el  promedio de la tasación del dólar comprador y vendedor que surge de la página web del Banco de la Nación Argentina al cierre del 15/10/19. Dicho sea de paso, al disponerlo así el juzgado incluso incumplió lo reglado en el art. 27.g del d.ley 8904/77 que no habla de ningún promedio sino del  tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.

Claro está que, en caso de discordia sobre cómo pesificar, debería resolver el juzgado, pero no antes de que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera. Esto último no ha acontecido en el caso, pues  si bien es cierto que en el escrito del 28/8/2019 se especifica cierto segmento de la base regulatoria en dólares, también lo es que  no se propuso allí ninguna manera para pesificar ni se solicitó clara, expresa y puntualmente la no pesificacion; y ninguno de los escritos posteriores (ver reseña en el considerando 3-) se hizo cargo específicamente tampoco de esas temáticas. Como dije en el párrafo anterior, el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, a todo evento,  sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Por eso, es erróneo sostener que el juzgado al actuar como lo hizo dio cumplimiento al art. 27.g de la ley 14967 (ver escrito del 12/5/2020).

Lo dicho no importa descartar que las partes expresamente pudieran acordar la regulación lisa y llanamente en dólares. Otra vez razonando a maiori ad minus: si pueden lo más (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1ª parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos  (pactar la determinación en moneda extranjera, art. 765 CCyC ). Pero un acuerdo así, a falta de unanimidad,  no podría exceder del interés de los acordantes (art. 1021 CCyC).

 

7- El punto tematizado en el considerando 6-  es central en el caso, considerando la importante magnitud del  segmento de la base regulatoria postulada en dólares el 28/8/2019 y  bajo las notorias  fluctuaciones de cotización y de  reglamentación  cambiarias en nuestro país (ver hecho nuevo: escritos del 4/2/2020, 3/4/2020 y 9/4/2020).

El juzgado no pesificó bien y, para peor, en todo caso debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar unilateralmente de oficio y regular en un mismo y único proveimiento. Tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71; e.o.).

Lo dicho hasta aquí es suficiente para dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/10/2019 (arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2°, 253 y concs. cód. proc.). Insuficientemente notificada, por otro lado  (ver falta de firma de los patrocinados en los tres escritos de fecha 22/11/2019, ver art. 3 AC 3886; y sin transcripción del art. 54 de la ley arancelaria, además).

Para más, conduciendo a igual desenlace por aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior, agrego que es sólo aparente la fundamentación de la alícuota mínima elegida por el juzgado, argumentando, sin indicación de precedente alguno, que “Se deja constancia que se regula en el mínimo de la escala prevista en el Art. 35 Ley 8904, en tanto el 12% que toma como alícuota usual la Cámara de Apelaciones Departamental resulta de aplicación sobre la base del valor fiscal de los bienes, lo que no se da en el caso de los presente autos, donde los bienes inmuebles han sido tasados a valores reales y actualizados de mercado, resultando los valores ampliamente superiores a los informados por ARBA en las valuaciones fiscales acompañadas.“  Fundamentación sólo aparente es fundamentación inexistente, lo cual es causal de nulidad (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

 

8- La falta de previa válida determinación de la base regulatoria, máxime si incluyente de una significativa pesificación, torna igualmente inválido el establecimiento de honorarios por la partición, el 31/10/2019. Eadem ratio, reenvío servatis servandis al análisis realizado más arriba para la regulación de honorarios del 16/10/2019.

 

9- La nulidad de las regulaciones de honorarios por las tres etapas del sucesorio (16/10/2019), como por la partición (31/10/2019), desplaza toda otra cuestión que hubiera sido entablada en las apelaciones descriptas en la providencia del  4/2/2020 (todas concedidas conforme el decreto del 3/4/2020) y que no hubieran sido respondidas aquí en los considerandos que anteceden  (art. 34.4 cód. proc.).

 

10- El asesor de incapaces ad hoc, R. G. V.,, apeló el  16/12/2019 (concesión, el 18/12/2019) por bajos sus honorarios,  regulados el 11/12/2019 en 6 Jus.  Considerando que, atenta la nulidad de las regulaciones de honorarios de los abogados de los herederos,  la labor del  asesor  ha de incluir su nueva participación en el procedimiento regulatorio próximo, ha devenido sobrevinientemente prematura la determinación de sus honorarios del 11/12/2019, pues si fuera mantenida estaría dejando afuera esa necesaria nueva participación (arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

 

11- En cambio, por ser acto independiente, sí puede ser revisada la  regulación de honorarios al martillero M., (ver 31/10/2019),  apelada por alta por el asesor de incapaces el 16/12/2019 y concedida por el juzgado el 18/12/2019.

El juzgado aplicó la alícuota mínima del 1% sobre una base regulatoria inimpugada por el apelante, de manera que, no habiendo a la vista otra apelación por altos ni mediando apelación por bajos (ver escrito del 20/12/2019), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte como evidente ningún  error que pueda conducir a una modificación (art. 58 ley 10973; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Entiendo que la sucesión normativa reseñada en el voto que abre el acuerdo,   hace necesario reiterar mi postura respecto al criterio sostenido por la SCBA en los  autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.;  ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>).

 

2. Allí dijo el más Alto Tribunal Provincial al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), cuando se trata de decidir acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 y la ley 14.967.

Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

Y si bien, el monto de los honorarios por lo general no alcanza a superar la suma equivalente a 500 jus como para acceder a la SCBA vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; no olvido lo normado en el artículo 31bis de la ley 5827, que faculta a la SCBA a dar trámite a tales  recursos aun cuando el valor del litigio no lo permita, si según su sana discreción, mediare notorio interés público o considerara indispensable establecer doctrina legal. En otras palabras, no se encuentra descartada en el caso la posibilidad de llegar a la SCBA, si es que ésta ésta, haciendo uso de sus prerrogativas decidiera expedirse a fin de mantener la unidad de su jurisprudencia.

Pero además se aprecia que el fallo de mención se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues  esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

Sin embargo, como mi postura, reiterada en innumerables fallos antes de ahora no hace mayoría, deviene inútil hacer un análisis pormenorizado de la ley aplicable en cada segmento de actuación. Así,  dejando a salvo mi opinión, adhiero -por ser a esta altura inútil realizar otra disquisición- al voto que antecede, en lo demás.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según lo expuesto en los considerandos y con su alcance, corresponde:

a- declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, del 31/10/2019 en cuanto al partidor y del 11/12/2019 con relación al asesor de incapaces ad hoc;

b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31/10/2019.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, del 31/10/2019 en cuanto al partidor y del 11/12/2019 con relación al asesor de incapaces ad hoc;

b- Desestimar la apelación por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31/10/2019.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 31 y 51 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:01:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:30:03 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:14:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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231500774002474204

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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