Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 182
Autos: “M., D. B. P. S. C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)”
Expte.: -91742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M., D. B. P. S. C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)” (expte. nro. -91742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La actora narró que entregó para engorde al demandado 143 terneras/os , totalizando 23.938 kg, con la finalidad de repartirse precio de venta una vez alcanzado un grado de gordura satisfactorio: 55% para éste y 45% para aquélla. Pero desconociendo el destino de los animales, la accionante explicó que no podía cuantificar su reclamo. ¿Qué variables le faltaban a la accionante? Al parecer, cantidad de kg vendidos y precio de venta por cada kg
Bueno, la demandante en su escrito del 2/10/2019 proporcionó estimativamente esas variables (350 kg promedio cada uno, al ser supuestamente vendidos los 143 vacunos; $ 65 por kg a esa fecha).
¿Y qué reclama? Entonces reclama (para más seguridad, ver ap. 2 del escrito del 17/12/2019), el 45% de 350 kg x 143 animales x $ 65 al 2/10/2019, lo que le dio $ 1.463.962. Con o sin razón, eso podrá verse más adelante
2- En el apartado anterior queda evidenciado que, más allá del asidero o no del reclamo de la actora, están presentes en la demanda aclarada tanto su cuantía como las variables empleadas para llegar hasta ella.
Eso no impide observar que el juzgado en su providencia del 30/10/2019 no debió tener unilateralmente por satisfecha la resolución del 30/9/2019 que había hecho lugar a la excepción de defecto legal; en efecto, del escrito de la actora procurando satisfacer esta última resolución (ver 2/10/2019), debió previamente haberse corrido traslado al demandado, notificable por cédula pues, al fin y al cabo, debió dársele similar tratamiento que a la demanda misma de cuya aclaración se trataba (arg. art. 34.5.c cód. proc.). Todo lo cual, en definitiva, ha quedado superado porque el derecho de defensa de la parte demandada, que debió dejarse a salvo inmediatamente luego del presentado el escrito del 2/10/2019, quedó a resguardo debido a su actividad posterior a la prematura resolución del 30/10/2019 (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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