Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49 - / Registro: 17
Autos: “MATEOS AGUSTIN C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MATEOS AGUSTIN C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada Estancias del Sudeste SA a abonar a la actora la suma de $ 126.056,25 con más los intereses correspondientes, en virtud de haber considerado que la demandada no había abonado a la actora parte de los trabajos de fumigación que ésta le había realizado. Digo parte, pues sólo entendió probado que se adeudaban los trabajos correspondientes a la factura nro. 0001-00000175; e inacreditada la prestación de los servicios reflejados en las facturas nros. 0001-00000205 y 0001-00000206 de fs. 9 y 8, respectivamente, desestimó el reclamo en lo que a ellas refiere.
1.2. En su momento, la accionada había negado todo tipo de relación contractual con el actor y por ende toda deuda con éste.
1.3. Apela la actora quien presenta sus agravios a fs. 128/131.
2. Sostiene al fundar su recurso que la veracidad y legalidad de ambas facturas se encuentran reflejadas en la certificación contable obrante a fs. 14/16 de la contadora Prenda.
Tales facturas dan cuenta de aplicación aérea en el campo “La Asunción”, lote 6 por 80 hectáreas (ver factura nro. 0001-00000206 de f. 8); e idéntico servicio en “San Rafael” en los lotes 9 A y 9 b a razón de 30 y 80 hectáreas, respectivamente; y en el campo “La Asunción” lotes 8, 12 y 18 por 91 hectáreas (factura nro. 0001-00000205 de f. 9).
Ahora bien, dicha certificación aisladamente analizada sólo prueba la emisión de las facturas y la regularidad de tal emisión, pero no la prestación de los servicios. En dicha línea entonces cabe preguntarse si con la prueba restante puede tenerse por acreditada tal prestación.
Veamos: respecto de las facturas nros. 0001-00000205 y 0001-00000206 la sentencia sostiene que no se ha acreditado su recepción por parte de la demandada, sin más explicación de cuál ha de ser la consecuencia de tal circunstancia; sólo adiciona a tal afirmación que no alcanza exclusivamente con las declaraciones testimoniales producidas para probar la existencia del negocio como su cumplimiento, máxime que los testigos Pinasco y Moya estarían alcanzados por las generales de la ley (ver f. 115vta., pto. IV, párrafo IV).
En lo que hace al peritaje contable prescinde de él fundado ello en que resulta contradictorio; sin indicar en qué basa tal contradicción.
Ninguna de las afirmaciones o conclusiones precedentemente indicadas, están avaladas por razonamiento alguno que las justifique, ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó en cada caso la decisión que tomó para descalificar las pruebas a las que hizo alusión; y por ende resulta nula en ese aspecto la decisión al violarse el artículo 3 del Código Civil y Comercial, descalificando así la conclusión del a quo (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 169 párrafo 1° y 253 cód. proc.).
Atento lo expuesto precedentemente corresponde actuar con jurisdicción positiva y analizar el reclamo correspondiente a las dos facturas en cuestión.
3.1. En primer lugar cabe consignar que la contratación y su cumplimiento puede ser acreditada por testigos.
En ese sentido, no alegó ni probó la accionada que ello estuviera vedado por estar el caso incluido dentro de las excepciones del artículo 1019, 2da. parte del Código Civil y Comercial, por tratarse de un contrato que fuera de uso instrumentar.
3.2. También es del caso traer a colación que un testigo alcanzado por las generales de la ley, no es un testigo excluido (arts. 425 y 430, cód. proc.).
En ese sentido ha dicho la SCBA que “no corresponde descalificar la declaración testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez.” (conf. SCBA LP C 117573 S 05/03/2014 Carátula: Scrimaglia, Elida Noemí c/Telefónica Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios, fallo extraído de Juba en línea).
Así, de la declaración de Arbesu de f. 72 puede extraerse que el actor realizó fumigaciones para la accionada en los campos La Asunción y San Rafael y que esto lo sabe por ser el testigo quien monitoreaba los cultivos y era quien llamaba al actor por orden de Carlos Sigwald -Presidente de la accionada, según poder de fs. 38/39-.
Su testimonio no se encuentra alcanzado por las generales de la ley que, como manifestó, le fueron explicadas (ver resp. 1ra. de f. 72).
El testigo echa por tierra la manifestación de la accionada en el sentido de no conocer al actor, jamás haberlo contratado ni concertado servicio alguno con él (ver manifestación de la accionada al contestar demanda, f. 42, párrafo 2do.); así, preguntado al respecto manifestó que era él quien llamaba al actor para hacer los trabajos de fumigación aérea para la demandada por orden de Carlos Sigwald -representante legal de la accionada- (ver contestación de demanda, f. 41vta., pto. 4., párrafo 2do. y respuesta 5ta. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).
Asimismo manifestó que dichos trabajos fueron realizados en los campos “La Asunción” y “San Rafael” (ver resp. 7ma. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).
Tal testimonio es conteste con lo expresado por los testigos Pinasco y Moya descartados por el sentenciante porque estarían alcanzados por las generales de la ley.
Así, del testimonio de Pinasco de fs. 73/vta. –piloto que le vuela el avión al actor- puede extraerse también que las fumigaciones se realizaron, porque fue justamente Pinasco quien las hizo (ver resp. 5ta. de f. 73 a interrogatorio de f. 71); que estas fumigaciones se llevaron a cabo en la campaña 2015/2016 período de siembra y cosecha de soja y girasol, en el campo “La Asunción” y en otro que se encuentra enfrente y no recuerda cómo se llama (ver resp. 10ma. y 7ma.); preguntado acerca de cuántos lotes fumigó respondió que cree que seis (resp. a 3ra. preg. del letrado Labaronnie).
Por último el testigo Moya -maquinista de la fumigadora terrestre del padre del actor- también coincide que el accionante fue contratado por la accionada para realizar trabajos en los campos mencionados (ver resp. 7ma. de f. 74), que ello fue para la campaña 2015/2016 (ver resp. 1ra. a preg. del letrado Labaronnie); y que esto lo sabe porque el actor hacía la parte aérea y él la parte terrestre (ver resp. 5ta. de f. 74).
En suma, las facturas traídas tienen correlato en los testimonios reseñados que dan cuenta de la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte del actor, no siendo suficiente para descartarlos, como se dijo respecto de los dichos de Pinasco y Moya el estar alcanzados por las generales de la ley, sin dar razón fundada para descalificar sus dichos en el contexto de las restantes probanzas (vgr. facturas, certificación contable, ausencia de prueba que contradiga su testimonio y testimonio que lo corrobora), transgrediendo con ello -reitero- el artículo 3 del CCyC; máxime que no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio ni elemento alguno incorporado a la causa que contradiga los dichos de éstos; y bien pudo la parte demandada hacer uso de la posibilidad que le otorga el artículo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, o bien ofrecer prueba testimonial tendiente a desacreditar sus dichos o en su caso aportar testigos tendientes a justificar sus afirmaciones en el sentido de no conocer al actor, ni jamás haberlo contratado, pero ello ni siquiera fue intentado (art. 384, cód. proc.); y no se trataba de prueba de difícil producción (art. 384, cód. proc.).
A mayor abundamiento, no basta decir utilizando un verbo en potencial que “estarían comprendidos en las generales de la ley” y con ello descartarlos sin más: en todo caso, debió expresarse de qué modo el estar allí comprendidos influyó para que los testigos afirmaran que sucedió lo dicho por ellos, sin que ello hubiera sucedido en la realidad.
Por otra parte, como se dijo, esos testimonios no se hallan desmerecidos por ninguno acompañado por la accionada, a quien le hubiera sido fácil acreditar que el actor nunca trabajó para ella como alegó con las manifestaciones de sus dependientes o personal contratado; y no con la ausencia de todo vestigio de registración contable, pues ello bien puede obedecer al ocultamiento de prueba y no a la insinceridad de los dichos de la actora.
En este aspecto dice la perito contadora Sánchez en manifestación incuestionada y de modo reiterado que la cuenta corriente que puso la accionada a su disposición fue la de Horacio Gabriel Mateos, al parecer padre del actor (ver contestación de demanda f. 41vta., pto. 4, párrafo 3ro. y pericia contable de fecha 22/2/2019; en particular ptos. 3 y 10 de la actora en Libros de la accionada y pto. 4 de la demandada). ¿Ello significa que no le fue proporcionada toda la documentación o información contable? Es decir, ¿todas las cuentas para que pudiera chequear que no había ninguna a nombre del actor? Ello parece desprenderse de tal afirmación de la experta. Y en este aspecto la pericia no fue cuestionada; y si la perito no fue precisa en este punto, fue la demandada quien debió tomar los recaudos para clarificar tal afirmación, si en realidad ello no fue así (arts. 384 y 456, cód. proc.).
Para concluir cabe consignar que las fechas de las facturas de fs. 8 y 9 son contemporáneas con la campaña que según los testigos, la actora habría trabajado para la demandada (ver respuestas de Pinasco y Moya a primera preg. de letrado Labaronni de fs. 73 y 74, respectivamente que fincan los trabajos en la campaña 2015/2016 y fechas de las facturas en cuestión que se corresponden con los meses de abril de 2016; también resp. 10ma. del último de los nombrados; arts. 456 y 384, cód. proc.); en cuanto a los lotes fumigados Pinasco cree que habrían sido seis (ver resp. 3ra. a repreg. Letrado Labaronnie de f. 73), dato que cuanto menos coincide con las facturas cuestionadas y preguntado Moya acerca de la cantidad de hectáreas fumigadas por el actor, da una aproximación que no se encuentra muy alejada del total de las facturadas (ver resp. 8va. de f. 74 y facturas de fs. 7/9).
En suma, quizás, tomadas aisladamente, cada uno de estas probanzas puedan despertar interrogantes, pero tomados globalmente los elementos considerados y no en particular, son suficientes para tener por acreditado que la actora prestó los servicios de fumigación aérea que reclama en las facturas en cuestión, sobre la base de presunciones o indicios, que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman un grado de convicción suficiente, (arg. art.s 163 inc. 5. segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.; S.C.B.A., C 120515, sent. 15/08/2018, ‘Lo Curto, José Luis contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Acción de simulación (expte. n° 19.124)’ en Juba sumario B28717; S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6657).
Al fin y al cabo, no se han producido otras probanzas de prestigio que desacrediten las inferencias que, con los datos aportados, han podido elaborarse (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, cabe receptar favorablemente el recurso con costas a la accionada perdidosa y ampliar el monto de condena a las facturas nros. 0001-00000205 y 0001-00000206, por las sumas en ellas indicadas, las que serán readecuadas al momento de la sentencia de primera instancia para guardar la coherencia interna de ésta, utilizando el mecanismo del punto V) del decisiorio apelado con los intereses receptados en el pto. VI) (arts. 34.4., 68, 501 y concs., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito, que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada. Contra esa conclusión, no hay crítica puntual, indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Tampoco es fructífero el agravo asentado en la certificación de la contadora Preda, pues, si la profesional para emitirla debió trabajar haciendo base en los libros del actor, resulta que el juzgado, con apoyo en el art. 330 antepenúltimo párrafo del CCyC, quitó valor a los libros de las partes en razón de existir contradicción entre ellos. El valor probatorio de la certificación contable no puede ir más allá del valor probatorio de los libros consultados para confeccionarla (art. 384 cód. proc.). Lo cierto es que el actor no adujo en su crítica que esa contradicción entre los libros no existiera, como tampoco alguna otra circunstancia que debiera inclinar la balanza hacia el supuesto mayor prestigio de sus libros (v.gr. art. 330 párrafo 3° CCyC). Y no es certero el siguiente argumento, vertido para fundar la apelación, que transcribo textualmente: “Con ese criterio, al no registrar la factura de compra la demandada en sus libros de iva, el proveedor no tendría derecho a reclamar el pago a ésta.”: en forma reversible se le podría contestar que, sólo con registrar sus facturas unilateralmente en sus libros, el accionante tendría derecho a reclamar su pago (art. 384 cód. proc.)
2- Vayamos a las declaraciones testimoniales de Arbesu, Pinasco y Moya, en las que el demandante ha cifrado esperanzas de éxito.
Empecemos por Moya. Si trabaja para Horacio Mateos y no para el demandante Agustín Mateos (hijo de aquél), entonces la fumigación que declara haber hecho en los campos de la demandada sería adeudada por ésta a Horacio Mateos y no a Agustín Mateos (resp. a repreg. 3 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018; arts. 384 y 456 cód.proc.).
En cambio, Pinasco declara trabajar para Agustín Mateos, no para el padre de éste Horacio Mateos (ver repreg. 7 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018). Dice que hizo los trabajos con Moya (resp. a preg.5), con lo cual no queda claro si las fumigaciones fueron realizadas en definitiva por Horacio Mateos (a través de Moya) o por Agustín Mateos (mediante Pinasco), o en todo caso quién hubiera sido contratado para qué cosa. La cantidad de hectáreas que declara fumigadas (700 u 800, ver resp. a preg. 8), no se condice con las que han generado el primer agravio (110 has en el establecimiento “Don Rafael” y 171 has en “La Asunción”). No se sabe qué empresario hubiera hecho las fumigaciones, ni la versión de Pinasco arroja luz sobre la cantidad de hectáreas fumigadas e impagas que son materia de apelación. Además, hay algo en la deposición de Pinasco que refuerza esas dudas: afirma que no es dependiente del demandante y que trabaja para él (fumigando en avión) como monotributista (ver generales de la ley). El juez lo consideró alcanzado por las generales de la ley y eso no ha recibido una crítica eficaz en los agravios, si se tiene en cuenta que es público y notorio que existen empleadores que recurren al monotributo y hacen “facturar” a sus empleados como si se tratase de una auténtica prestación de servicios, con la intención de no reconocer que se trata de una verdadera relación de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnización (buscar en internet con las voces simulación monotributo relación laboral, arts. 36.2, 384, 260 y 261 cód.proc.); la mácula consiste en que Pinasco inicia su relato arguyendo una condición frente a Agustín Mateos (monotributista) sospechable de ser simulada (fraude laboral), lo que inevitablemente tiñe a todo lo demás declarado restándole poder de convicción (arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).
Por fin, Arbesu dice saber que el actor fue contratado por la demandada y que hizo fumigaciones en los establecimientos “Don Rafael” y “La Asunción”, pero no qué cantidad de hectáreas y sin recordar cuándo (resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, acta del 24/4/2018); suma también duda en cuanto a quién hubiera en realidad concretado esas labores, cuando señala que la demandada también contrataba al padre del actor, a Horacio Mateos (repreg. 2 del abog. Labaronnie). Por fin, aunque declara conocer que la demandada le debe plata al accionante, dice conocerlo “por comentarios” del propio actor (resp. a preg. 9), lo que sugiere cierta relación de cercanía no declarada (art. 439.5 cód.proc.). Es decir, Arbesu no da precisiones acerca de los trabajos, alimenta las dudas sobre si el contratado hubiera sido el hijo (Agustín) o el padre (Horacio) y es algo sospechable de cierta parcialidad por las características de su -no suficientemente explicada- relación con el actor que le permitieron acceder a los “comentarios” de éste sobre la deuda reclamada en autos (arts. 384 y 456 cód. proc.).
3- En fin, sin respaldo documental suficiente (ver considerando 1-), las declaraciones testimoniales analizadas en el considerando 2- no tienen por sí solas la robustez suficiente como para tener por contratados y realizados los servicios que aparecen mencionados en las “facturas” 0001-00000205 y 0001-00000206 (art. 1019 CCyC; arts. 1190, 1193 y concs. CC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si, como se indica en el voto del juez Sosa, es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito, que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada y contra esa conclusión no hubo una crítica puntual indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió, no puede darse a tales documentos los efectos que podría derivarse de lo normado en el artículo 1145, primer párrafo, de Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)
Cuanto a la prueba de libros, aun cuando pudiera tenerse por cierto que el demandante facturó, la circunstancia anterior, ligada a los argumentos referidos al respecto por el juez que se expidió en segundo término, obsta a su consideración con el alcance que se pretende (arg. arts. 330, tercero y cuarto párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Por fin, se cuenta la falencia en la prueba de la prestación del servicio que se desprende del examen de las testimoniales abordadas por el voto mencionado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de Cód. Proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299).
Por estos fundamentos, adhiero el voto emitido en segundo términos. compartiendo también sus argumentos
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).